REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 27 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 215 del Expediente corre inserto recibido Oficio N° 382 de fecha 08 de Noviembre de 2000, suscrito por el Ciudadano Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, mediante el cual da cuenta a este Tribunal del resultado de las presentaciones del penado JOSÉ JORGE GUÉDEZ GONZÁLEZ, quien disfrutaba de la conmutación de la pena de presidio por la pena de CONFINAMIENTO, informando que dicho ciudadano incumplió con su obligación de presentarse ante ese Despacho.

Debe el Tribunal resolver la situación planteada, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -


PRIMERO: Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2000 inserto a los folios 204 a 206 del Expediente, le fue concedida a JOSÉ JORGE GUÉDEZ GONZÁLEZ la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO A QUE FUE CONDENADO, POR LA DE CONFINAMIENTO, con la obligación de presentarse ante la Prefectura del Estado Barinas al día siguiente de su egreso del Centro Penitenciario, no salir de la zona territorial que se le haya fijado como jurisdicción, ni realizar cambios de habitación, ubicarse laboralmente, no embriagarse en lugares públicos, abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas, no portar armas, y residir en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Barrio “9 De Diciembre”, Calle 1 con Avenida Obispo, casa s/n, hasta el día 13 de Febrero de 2.001, fecha en que concluía la pena principal e indicaba el inicio al día siguiente, de la pena accesoria de vigilancia de la autoridad.

SEGUNDO: Corre inserta al folio 210 Acta de fecha 20 de Junio de 2000, en la cual se reseña que el penado JOSÉ JORGE GUÉDEZ GONZÁLEZ se dio por notificado de las obligaciones antes transcritas, y se comprometió personalmente en la sede del Tribunal a dar fiel cumplimiento a las mismas.

TERCERO: Consta en el Oficio remitido por el Ciudadano Prefecto, lo siguiente: “… Signifícole que el referido ciudadano HA INCUMPLIDO con sus respectivas presentaciones impuestas por esta Prefectura, donde su última presentación la efectuó en fecha 30JUN2000, siendo imposible hasta la fecha su ubicación en este Municipio…”.

CUARTO: En las actas que aparecen insertas posteriormente en el Expediente, se reseñan diligencias varias realizadas por el Tribunal para obtener la localización y comparecencia del penado, las cuales resultaron infructuosas.

- II -

Ahora bien, por cuanto EL CONFINAMIENTO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, que si bien se cumple fuera del sistema cerrado de prisión, estando el penado limitado a residir en un Municipio que diste más de cien kilómetros tanto del lugar de comisión del hecho como de los lugares de residencia tanto del mismo penado como de la víctima, ello no desvirtúa su carácter de pena restrictiva de la libertad, y no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al haber dejado de presentarse el penado JOSÉ JORGE GUÉDEZ GONZÁLEZ ante la Prefectura del Municipio Barinas, sin que haya rendido alguna explicación o excusa, y tal como se desprende de la información del Prefecto, al haber abandonado la demarcación territorial a la cual fue confinado, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida mediante auto de fecha 20 de Junio de 2000 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria, debido a que dichas presentaciones constituyen la prueba legal de su cumplimiento de la pena de confinamiento, según lo prevé el aparte primero del artículo 20 del Código Penal. Así se decide.

Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento que le fue concedida al penado JOSÉ JORGE GUÉDEZ GONZÁLEZ mediante auto de fecha 20 de Junio de 2000, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.

Déjese copia de esta decisión. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).