REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 27 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que al folio 145 Pieza N° 2 del Expediente corre inserto recibido Oficio N° 1359 de fecha 28 de Septiembre de 2004, mediante el cual el Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barinas informa al Tribunal de la incomparecencia del penado FRANKLIN RODOLFO RUBIO VENEGAS para iniciar el régimen de prueba correspondiente a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, así como de la imposibilidad de localizarlo debido a que suministró una dirección en la cual no reside.
Debe el Tribunal resolver la situación que se plantea a partir de dicha información oficial, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2004 inserto a los folios 123 a 127, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a FRANKLIN RODOLFO RUBIO VENEGAS la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, debiendo cumplir las obligaciones siguientes:
“… Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado RUBIO VENEGAS FRANKLIN RODOLFO, son:
1. Informar al Tribunal en el acto de imposición del beneficio acordado la dirección de su domicilio el cual no podrá cambiar sin autorización previa del Tribunal.
2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Barinas y seguir las orientaciones que allí le den hasta el día 04 de Abril de 2005, fecha en la cual cumple la pena impuesta.
3. Someterse a evaluaciones siquiátricas por ante el Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. No frecuentar personas incursas en actividades delictivas.
6. Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio.
7. No ausentarse del país, sin previa autorización del Tribunal…”.
SEGUNDO: Al folio 135, Pieza N° 2 del Expediente corre inserta acta mediante la cual el penado FRANKLIN RODOLFO RUBIO VENEGAS se da por notificado, una por una, de todas las obligaciones antes transcritas y se compromete a cumplirlas, considerándose notificado de que la falta de cumplimiento de las mismas sería “…causa de revocación del beneficio que se me ha concedido…”.
- II -
La libertad condicional es una de las últimas fases de la progresividad del régimen penitenciario, en el curso del cual se evoluciona desde el régimen cerrado de la privación absoluta de la libertad personal, cumplido en un establecimiento penitenciario, hasta la medida antes aludida, en la cual previo el cumplimiento de determinados requisitos, la persona recupera su libertad personal, la cual sólo se ve restringida por el cumplimiento de una serie de obligaciones que permiten al Estado asegurarse de que el pronóstico de favorabilidad en la readaptación social de aquél es acertado y de que ciertamente ha recuperado o ha adquirido hábitos sociales y laborales adecuados, así como también que sus mecanismos de vinculación con el entorno familiar son los apropiados.
No se trata entonces, de la condonación o el perdón de un tercio de la pena, luego de la cual ya el penado no tiene obligaciones con el Estado; se trata, DE UNA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como la denomina el Código Orgánico Procesal Penal, que se desenvuelve en un contexto menos riguroso que el régimen cerrado de privación de libertad, pero que sin embargo, entraña un régimen de prueba sujeto a vigilancia técnica durante el cual aún se está cumpliendo la pena, y cuya trasgresión involucra un quebrantamiento de la condena y está prevista en la ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la persona retornar al régimen cerrado hasta la finalización de la pena.
En consecuencia, habiendo al no haberse presentado el penado FRANKLIN RODOLFO RUBIO VENEGAS ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ni siquiera en una oportunidad, sin que haya presentado alguna explicación o excusa, y haber suministrado una dirección que no le corresponde, procede en consecuencia, con fundamento en la norma antes invocada, revocar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida mediante auto de fecha 28 de Julio de 2004 y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a fin de culmine el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria, debido a que dichas presentaciones constituyen la prueba legal de su cumplimiento de la pena de confinamiento, según lo prevé el aparte primero del artículo 20 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado FRANKLIN RODOLFO RUBIO VENEGAS mediante auto de fecha 28 de Julio de 2004, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.
SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá Oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.
Déjese copia de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes y háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).