REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 31 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°
Mediante Oficio N° 819 de fecha 09 de Septiembre de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN referido al penado FÉLIX ANTONIO PÉREZ.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
- I -
PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El probacionario asumió con un alto grado de re4sponsabilidad el régimen de presentación impuesto por el tribunal en fecha: 08-03-01.
A nivel familiar continúa residenciado con su tía la Señora: ANTONIA HERNÁNDEZ ubicada en el caserío Santa Lucía, Vega del Toro, Vía Ospino.
A nivel laboral actualmente adquirió unas tierras cultivadas de café ubicada en el Caserío San Pablo desde aproximadamente dos meses.
CONCLUSIÓN: Internalizó el Beneficio obtenido y se estima FAVORABLE…”.
SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de Julio de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 157 a 180, Pieza N° 1), el ciudadano FÉLIX ANTONIO PÉREZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 409 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de CIPRIANO PORFIRIO HERNÁNDEZ LUCENA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en dicha sentencia.
TERCERO: Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2001 inserto a los folios 2 a 3, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a FÉLIX ANTONIO PÉREZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:
“… siendo sometido dicho penado a las siguientes condiciones:
1. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba.
2. Abstenerse de visitar lugares públicos donde expendan licores.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad.
4. Emplearse laboralmente.
5. No reincidir en hechos de los que originaron la presente causa.
6. Abstenerse de consumir Estupefacientes o cualesquiera sustancias Psicotrópicas…”.
- II -
La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado FÉLIX ANTONIO PÉREZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que le impuso a FÉLIX ANTONIO PÉREZ el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Julio de 1998, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 409 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de CIPRIANO PORFIRIO HERNÁNDEZ LUCENA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en dicha sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).