REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 31 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1127 de fecha 23 de Noviembre de 2004, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado MIGUEL ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“… EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El joven en estudio culminó el Régimen de Prueba por Auto fijado en fecha 26/07/2002.
ÁREA FAMILIAR: Reside en el Barrio El Golfo vía Manga de Coleo Casa N° 29 Acarigua-Portuguesa.
ÁREA LABORAL: Se desempeña como ayudante en la construcción.
CONCLUSIONES: La evaluación de su comportamiento en cuanto a las entrevistas se estima satisfactoria, internalizó las indicaciones…”.


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Mayo de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 165 a 170, Pieza N° 1), el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2002 inserto a los folios 52 a 55, Pieza N° 2 del Expediente, le fue concedida a MIGUEL ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ, la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que se transcriben a continuación:

“… lo que hace concluir de manera exhaustiva con todos y cada uno de los requisitos que conforme a la Ley exige este Juzgado para la procedencia del beneficio requerido, razón por la que se declara con lugar, la solicitud interpuesta y a los fines del goce del beneficio este Juzgado le impone las condiciones que se comprometerá a cumplir en la oportunidad en que se le notifique de la decisión y que consiste en lo siguiente:
1. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad cada quince (15) días, contados a partir de la fecha en que quede en libertad condicionada.
2. No cambiar del domicilio que señale, sin la previa decisión de este Juzgado.
3. Prestar un servicio a favor de una Institución Pública que conjuntamente con la Unidad Técnica de Apoyo le sea designada oportunamente, labor que se cumplirá tres (3) horas semanales.
4. Permanecer durante el goce del beneficio en ejercicio de un oficio determinado.
5. Hacer saber que la falta de cumplimiento de estas condiciones así como la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria del beneficio acordado…”.


- II -

La medida de LIBERTAD CONDICIONAL se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales, puede librarse del cumplimiento de un tercio de la pena.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado MIGUEL ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en libertad condicional, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le impuso a MIGUEL ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14 de Mayo de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Elida Felicia Molina Gallardo, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).