REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 31 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1010 de fecha 18 de Octubre de 2005, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado ISIDRO ANTONIO MEJÍA.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El probacionario asumió con responsabilidad todas y cada una de las citas pautadas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
El área familiar reside al lado su grupo familiar secundario en la Urbanización Juan Pablo II, Calle La Plaza, Manzana D. 13, Casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa.
El área laboral se desempeña como Vendedor en un Negocio (Alxxisto Carnicería) de su propiedad ubicado en la misma residencia.
CONCLUSIONES: Internalizó los beneficios que la medida implicó cumpliendo a cabalidad con ellos y se estima FAVORABLE...”


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de Octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal (folios 100 a 124, Pieza N° 4 del Expediente), el ciudadano ISIDRO ANTONIO MEJÍAS fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2000 inserto a los folios 197 a 199, Pieza N° 4 del Expediente, le fue concedida a ISIDRO ANTONIO MEJÍAS, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Del estudio realizado al penado ISIDRO ANTONIO MEJÍAS, se desprende elementos favorables razón por la cual este Tribunal de Ejecución No. 2, le otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Imponiéndole las siguientes condiciones:
1. NO cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución No. 2.
2. No reincidir en hechos de los que originaron la presente decisión.
3. Presentarse mensualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3. Cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
4. No portar armas.
5. Evitar frecuentar personas y lugares que le pueden perjudicar judicialmente.
6. No consumir bebidas alcohólicas ni otras sustancias prohibidas…”.


- II -


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado ISIDRO ANTONIO MEJÍAS satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, que le impuso a ISIDRO ANTONIO MEJÍAS el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de Octubre de 1999, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA CERCARGA, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).