REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 09 de Enero de 2006
Años: 195° y 146°


Mediante Oficio N° 1624 de fecha 19 de Mayo de 2000, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado ÁNGEL GLADIMIR ADARMEZ RIVAS.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El referido ciudadano, durante el lapso del régimen de prueba mantuvo buen comportamiento.
En el campo laboral realiza cualquier actividad que le salga (sic).
A nivel familiar vive con su señora y sus 3 hijos en el Barrio José Antonio Páez S/No Guanarito.
CONCLUSIÓN: cumplió con las condiciones impuestas. Participación que hago a los fines legales”.


SEGUNDO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 70 a 104, Pieza N° 4), el ciudadano ÁNGEL GLADIMIR ADARMES RIVAS fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, como autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

TERCERO: Mediante auto de fecha 21 de Abril de 1999 inserto al folio 126, Pieza N° 4 del Expediente, le fue concedida a ÁNGEL GLADIMIR ADARMES RIVAS, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… A tal efecto considera este Juzgado que el procesado ÁNGEL GLADIMIR ADARMES RIVAS cumple con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por que (sic) administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al procesado Ángel Gladimir Adarmes Rivas por el lapso de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTICINCO DÍAS.- Cumpliendo con las condiciones impuestas en los Oficios Nos 0294 y 207 Exp. N° 7913…”.


- II -


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado ÁNGEL GLADIMIR ADARMES RIVAS satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que le impuso a ÁNGEL GLADIMIR ADARMES RIVAS el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18 de Diciembre de 1998, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio de EDGAR GARCÍA PARRA y JOSÉ ALBERTO SIERRA RAMÍREZ, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera. (Hay el Sello del Tribunal).