REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.789.
DEMANDANTE MAGALY COROMOTO MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.058.512.

ABOGADO ASISTENTE FRANKLIN ROSENDO MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.960.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Hugo Segovia Lovera.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por la ciudadana Magali Coromoto Martínez León, debidamente asistida por el Abogado Franklin Rosendo Morillo, parte solicitante en la presente solicitud, contra el auto de fecha 20 de octubre del 2005, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de Octubre del 2005, el cual el Tribunal A quo niega la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado.
En el libelo la solicitante alega, que en fecha 10 de enero de 1993, el ciudadano Gregorio Nasacen Cruz, le dio en venta por documento privado unas bienhechurias consistentes en una casa de bloque, piso de tierra, cerca de alambre metálica y estantillos de madera, ubicadas en el Barrios Las Americas, calle principal 5 de Mayo con calle 8 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con un área de diez (10) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, para un área total de doscientos (200 mts2) metros cuadrados, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle 8 con avenida 5 de Mayo; Sur: Solar y Casa de Cruz Alvarado; Este: Terrenos de la Escuela “Dr. Arnoldo José Peraza” y Oeste: Solar y Casa de Rosa Fernández; Asimismo manifiesta que dicho documento se suscribió sin acudir a Notaría alguna y por tales motivos solicita al Tribunal de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil sea citado el ciudadano Gregorio Nasacen Cruz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.542, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisas, calle s/n de esta ciudad de Guanare, a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho documento privado. Acompañó el documento privado (folio 2).
Este Despacho Judicial le da entrada el 08 de noviembre del 2005, de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. Solo la parte recurrente presentó escrito de informes.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por el Tribunal A quo donde niega la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado efectuado por la ciudadana Magaly Martínez León, después de efectuar un somero y profundo análisis en lo referente a las vías o mecanismos para que una de las partes pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo una pretensión contenida en la demanda para que se le reconozca que un instrumento privado emana de determinada persona, en ese fallo el Tribunal nos indica que ese reconocimiento de instrumento privado pueda hacerse por vía incidental cuando es producido en un juicio y la parte a quien se dice que es emanado de él no lo impugna, ya sea negando o tachando la firma o en su contenido intrínseco.
Efectivamente una de las vías de reconocimiento de instrumento privado dimana expresamente del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si el instrumento privado es producido en juicio y la parte contra quien se produzca ese instrumento guardare o no manifestare impugnación alguna, el instrumento quedara reconocido, siendo su efecto procesal inmediato y declarado en la sentencia.
La otra manera o forma de llevar a cabo el reconocimiento del instrumento privado viene dada en virtud al ejercicio de una acción en forma abstracta, donde el ejercitante de ésta ejerce la pretensión de reconocimiento contra un sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga la cualidad pasiva o interés para sostener tal condición, esta pretensión debe ser ejercida mediante una demanda que debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este viene a ser una controversia contenciosa que debe ser dirimida por la persona física del juez, quien representa al Estado mediante la función jurisdiccional para dirimir ese conflicto de intereses y ese procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme lo regula el Artículo 338 eiusdem.
La característica más importante de ese proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis mediante la tutela judicial efectiva y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, la cual es producida por un juez que tenga competencia en la materia, por el territorio y por la cuantía.
La parte solicitante del reconocimiento pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado donde le fue transmitido el derecho de propiedad sobre unas bienhechurias, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y darle fe pública la tiene los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso de los Artículos 43, 67 y 74 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.
En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
De manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra. En consecuencia, este despacho jurisdiccional acoge y comparte el criterio del Tribunal A quo, en negar la admisión de reconocimiento de instrumento privado mediante una simple solicitud que no reúne los requisitos de los Artículos 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisdicción voluntaria no es la apta o vía para dirimir este tipo de procedimiento y en consecuencia, se CONFIRMA la interlocutoria del Tribunal A quo y se NIEGA la admisión de esa solicitud y por tales efectos se DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Magaly Martínez León, por los razonamientos anteriormente expuestos. Así se resuelve y decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de enero del año dos mil seis (10/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.
Conste,