REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.745

DEMANDANTE RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS.

APODERADO ACTOR. ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215 y de este domicilio.

DEMANDADA: NUBIA DE CARAVALI.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (Autoridad de Cosa Juzgada).

MATERIA.
MERCANTIL.


Se inició el presente procedimiento, en fecha 03 de Octubre de 2006, cuando la ciudadana: RAIZA BEATRIZ RAMOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.201 y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº96.215, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra la ciudadana: NUBIA DE CARAVALI, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 15.798.880 y domiciliada en el Barrio La Victoria, calle principal de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 11 de octubre de 2005, ordenándose la intimación de la demandada, para que comparezca por medio de dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación a pagar o formular oposición al procedimiento, se libró la correspondiente boleta. Al folio 12, consta intimación de la demandada ciudadana: NUBIA DE CARAVALI, al folio 13, se encuentra diligencia consignada por el abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en la cual solicita se declare autoridad de cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada, no compareció en su oportunidad a pagar o ejercer el derecho de oposición.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 524 eiusdem, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dictó y publicó, a las 11:30 a.m.

Conste.-
Crs.-