REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.506.
SOLICITANTES PEDRO ROBERTO GARCÍA MELENDEZ y NAYBE RAMONA ARGÜELLO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.723.458 y 2.726.278, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16/03/2005, cuando los ciudadanos PEDRO ROBERTO GARCÍA MELENDEZ y NAYBE RAMONA ARGÜELLO DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.723.458 y 2.726.278, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Aulimar Canelones Montoya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.954, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (21/02/1981), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición, pero si haber procreado tres (03) hijos, quienes llevan por nombres Yurbin Coromoto, Yolis Antonio y José Gregorio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano PEDRO ROBERTO GARCÍA MELENDEZ, dijo vivir en el Barrio fe y Alegría, calle 7 entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el mismo Barrio Fe y Alegría, carrera 14, casa N° 52-71; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes para la fecha son todos mayores de edad; así mismo manifiestan no haber fomentado bien alguno susceptible de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Gregorio García Argüello (uno de los hijos de los accionantes), así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a bienes por haber manifestado los cónyuges que no fomentaron alguno. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PEDRO ROBERTO GARCÍA MELENDEZ y NAYBE RAMONA ARGÜELLO DE GARCÍA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (21/02/1981).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,