REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.811.
SOLICITANTES ALIRIO JOSÉ AJAQUE y DILCIA DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.177.961 y 3.834.400, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/11/2005, cuando los ciudadanos ALIRIO JOSÉ AJAQUE y DILCIA DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.177.961 y 3.834.400, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Daifran Sulbarán Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.565, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete de enero del año mil novecientos setenta y ocho (27/01/1978), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon haber adquirido una casa para la comunidad conyugal, la cual será objeto de partición y liquidación amistosa una vez sea declarado el divorcio, de la misma forma manifestaron haber procreado cinco (05) hijos, quienes llevan por nombres Alidis Arbelis, Yariana Carolina, Alirio Alexander, Yohelys Lorena y María Eugenia.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano ALIRIO JOSÉ AJAQUE, dijo vivir en la Urbanización La Gracianera, Avenida 6, casa N° 65 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 4, sector 5, N° 2 de esta misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos quienes para la fecha son todos mayores de edad; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; en lo que se refiere al bien adquirido durante la unión conyugal hágase la partición en su debida oportunidad, en los términos que acuerden los accionantes. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ AJAQUE y DILCIA DEL CARMEN TORRES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete de enero del año mil novecientos setenta y ocho (27/01/1978).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,
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