REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.127

DEMANDANTE RUBENIA DEL CARMEN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.447.

APODERADO JUDICIAL
ERNESTO JOSE PACHECO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.

DEMANDADOS AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., Y SEGUROS CARACAS C.A., empresas mercantiles inscritas la primera, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente 131.783 de fecha 15 de Mayo de 1.981, bajo el N° 26, Tomo 36-A, la segunda inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193.

APODERADOS JUDICIALES
DIMAS SALCEDO NADAL, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ y NELSON PIEDRAHITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.673, 28.018 y 23.646 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES, CORPORALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

El día 10 de julio del 2001, este órgano jurisdiccional admitió demanda de daños materiales, emergentes y morales incoado por la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez y Juan José Méndez, quien actúa como apoderado judicial de Benedicta Montilla contra Autopullman de Venezuela C.A., y Seguros Caracas C.A. Alegan los demandantes que siendo aproximadamente los 4 y 20 de la mañana del día 21 de junio del 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera que conduce de San Rafael de Onoto a Agua Blanca en la vía Acarigua del Estado Portuguesa, en el sitio del sector el hato, entre un vehículo propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., el cual tiene las siguientes características matrícula N° C-10-10490; Modelo: 97; Color: Verde dos tonos – blanco; Marca: Mercedes Benz; Serial de Carrocería: 302218-50-010408, el cual se encuentra identificado en las actuaciones administrativas de tránsito, que acompaña marcada C, que este vehículo fue a adelantar un camión 350 en forma imprudente, lo cual trajo como consecuencia que se saliera de la carretera con un arrastre de freno de Quince (15) metros en el pavimento y de Ochenta y seis (86) metros en la zona verde, trayendo como consecuencia esa imprudencia y negligencia daños materiales, corporales y morales a las personas que se encontraban en ese vehículo.
El daño material por lesiones corporales a la ciudadana Benedicta del Carmen Montilla fue fractura aplastamiento T11, litesi de L5-S1, y artrosis de la columna lumbar, la cual quedó en sillas de ruedas con sufrimiento espiritual, afectivo y angustia porque no sabe si va a quedar toda su vida claustrada en una silla de rueda produciendo un daño moral.
Los daños que sufrió la ciudadana Rubenia del Carmen Álvarez, fueron heridas cortantes en la depresión externa de la ceja, herida cortante con pérdidas de sustancias en tercio superior e inferior entre el borde inferior de la nariz y el labio superior, herida en región frontal, lo cual le trae como consecuencia reconstrucción de la región facial y que en la actualidad se encuentra caminando con muletas y con dolores intensos. Que a consecuencias de esas lesiones corporales le ha quedado una fealdad notable en el rostro con limitaciones en los movimientos de flexión y le producen daño moral por el sufrimiento emocional y psicológico que se ha visto sometida debido a la fealdad, por lo cual tiene que someterse a intervención quirúrgica y a una cirugía plástica.
Estima el daño moral de Rubenia del Carmen Álvarez en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y los daños corporales e indemnización para intervención quirúrgica y cirugía plástica conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, en la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 4.593.000,00).
En lo referente a la ciudadana Benedicta Montilla los daños materiales emergentes, lo estima en la cantidad cinco millones, es decir, la indemnización del Artículo 196 del Código Civil, o lo que considere el juez bajo su prudente arbitrio y equidad y los daños morales lo estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Solicita la indexación o corrección monetaria y pide la citación de los representantes de los demandados en la persona de José Balmore Luque y Zulay Orea Benítez, fundamentando la demanda en los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil, Artículo 1, 11, 12, 14, 15, 54, 55 y 68 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 323 de su reglamento. Acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en la sentencia que haya de dictarse.
El codemandado Seguros Caracas C.A., fue citado el 16 de Julio del 2001. La representante de Autopullman de Venezuela C.A., no puedo ser citada personalmente y por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días de la citación del representante del Seguros Caracas C.A., se ordenó nuevamente la citación de ambos.
Se libró el cartel de citación para la demandada Autopullman de Venezuela C.A., y nuevamente fue citado el 09 de Enero del 2002, el representante de Seguros Caracas C.A.
Se le nombró defensor judicial a la abogado en ejercicio Ivon Sotille, quien fue notificada y juramentada, igualmente fue citada el día 16 de Abril del 2002.
Estando en el lapso de la contestación de la demanda comparecieron los profesionales del derecho Dimas Salcedo Nadal y Carlos Manzanilla Fernández con el carácter de Apoderados Judiciales de Autopullman de Venezuela C.A., y Nelson Piedrahita en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas C.A., quienes solicitaron la reposición de la causa en virtud que el ciudadano Juan José Méndez, no es abogado y representa a la ciudadana Benedicta Montilla y no puede ejercer poder en el juicio, por lo tanto carece de capacidad de postulación conforme al Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados.
Alegaron la perención de la instancia en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la demandada dentro del plazo que consagra el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Opusieron la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad e la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para poder ejercer en juicio, ya que Juan José Méndez, no es abogado y no puede representar a Benedicta Montilla.
Opusieron las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 340 ordinales 5° y 7° eiusdem, ya que el libelo no contiene la relación de lo hechos y fundamento de derechos en que el actor basa su pretensión y que cuando se demandan daños y perjuicios se especificarán sus causas.
Alegan como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la demandada Autopullman de Venezuela C.A., y Seguros Caracas C.A., ya que la que resultó lesionada fue Benedicta del Carmen Montilla, de 68 años de edad, con cédula de identidad N° 8.260.264, ya que como aparece como demandante es la ciudadana Benedicta Montilla, de 54 años de edad, con cédula de identidad N° 8.062.614, por cuanto no son las mismas personas.
Rechazaron, negaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, ya que el conductor de Autopullman de Venezuela C.A., no condujo imprudentemente ni con negligencia y en ningún momento condujo en forma indebida y sorpresiva para adelantar un camión 350 que se encontraba en la vía, como tampoco conducía a exceso de velocidad, niega los daños materiales corporales y los daños morales que reclaman los demandantes, impugnaron y desconocieron los informes médicos que rielan al folio 23 y 32 del expediente.
Opusieron como defensa de fondo el hecho imprevisible para el conductor que hizo inevitable los supuestos e inexistentes daños demandados, ya que el accidente de tránsito ocurrió cuando un vehículo tipo camión 350, adelanta al vehículo propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., y a éste (vehículo de Autopullman de Venezuela C.A.) le explotó el caucho delantero, desplazándose bajo la pericia y control del conductor sobre la carretera asaltada y en la zona verde sin que se produzca el volcamiento del vehículo del autobús de Autopullman de Venezuela C.A. Este hecho encuadra perfectamente en la norma del Artículo 54 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alega la prescripción de la acción en virtud que el accidente de tránsito ocurrió el día 21 de Junio del 2000, y a la fecha en que se logró la citación de su representada transcurrió con exceso el lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha del accidente.
Solicita la no aplicación de la indexación o corrección monetaria por resultar improcedente, porque no tiene base legal y su representada no tiene deudas con los demandantes.
El Seguros Caracas C.A., rechaza la procedencia de los daños materiales, ya que sólo es responsable solidariamente con el propietario por daños materiales. Igualmente alega que ellos responden hasta el monto de la póliza de seguros y que además ese vehículo no se encontraba asegurado por su representada.
La parte demandante subsanó la cuestión previa referida a la ciudadana Benedicta Montilla quien entregó poder en forma autentica al abogado Ernesto José Pacheco, igualmente presentó escrito subsanando la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, con relación al Artículo 340 ordinales 5° y 6° eiusdem y solicita la confesión ficta de Autopullman de Venezuela C.A., porque no rechazó expresamente los hechos contenido en el libelo de la demanda.
La parte demandada Autopullman de Venezuela C.A., presentó escrito insistiendo en que el Tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada.
El 16 de mayo del 2002, este despacho judicial negó la reposición de la causa bajo el fundamento que la misma sería sustanciada en la sentencia definitiva conjuntamente con la subsanación de las cuestiones previas que fueron impugnadas y el representante de Seguros Caracas C.A., apeló de esa interlocutoria, la misma fue admitida en un solo efecto el 20 de mayo del 2002.
Los Apoderados Judiciales de Autopullman de Venezuela C.A., y la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas.
El día 27 de septiembre del 2002, este despacho judicial recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado Nelson Piedrahita Apoderado Judicial de las demandadas, donde revoca la interlocutoria que dictó este Tribunal el 16 de Mayo del 2002, y nos ordena pronunciarnos sobre la reposición de habían solicitados los demandados, y en base a esa decisión este Tribunal el día 09 de enero del 2003, declaró inadmisible la demanda de daños materiales, corporales y morales incoada por el ciudadano Juan José Méndez, quien representaba a la ciudadana Benedicta Montilla, sin ser abogado, lo cual está prohibido por la ley y al ser declarada inadmisible esa demanda quedó fuera del proceso la demandante Benedicta del Carmen Montilla, quien estaba facultada por la ley de incoar ella nuevamente la demanda contra los demandados, y además en ese fallo el Tribunal declaró que no era necesario reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en virtud que no existía un litis consorcio activo necesario sino facultativo. La parte afectada de este fallo la demandante Benedicta del Carmen Montilla no apeló sobre la misma sino el abogado Nelson Piedrahita quien apela de esta interlocutoria, y el mismo Juzgado Superior declaró sin lugar esa apelación confirmando la decisión dictada por este Tribunal el día 09 de Enero del 2003.
De manera que la demanda que interpuso Juan José Méndez, en representación judicial sin ser abogado de la ciudadana Benedicta Montilla fue declarada inadmisible y la misma quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material.
El 24 de septiembre del 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora Ernesto Pacheco, solicitó al Tribunal la oportunidad para la presentación de los informes y este juzgado sustanció esa diligencia el 01 de Octubre del 2003, manifestando que los informes serían fijados una vez que conste en auto todas las comisiones inherentes a las pruebas previa la notificación.
El 04 de Marzo del 2004, la parte actora solicita que se oficie al Juzgado del Municipio Salías del estado Miranda para que regrese las comisiones que se encuentran en ese despacho, el Tribunal oficio al mismo y las mismas regresaron el 27de Enero del 2005.
El 25 de julio del 2005, por cuanto cursaban todas las comisiones de la evacuación de pruebas en los autos, el Tribunal ordenó la notificación de todas las partes y una vez notificada y agregada a los autos empezaba a corres quince (15) días de despacho para la presentación de los informes, y ambas partes presentaron sus informes, y el día 07 de octubre del 2005, el Tribunal dijo visto, y por cuanto para el 6 de diciembre del 2006, era la oportunidad para que este Tribunal dictara sentencia, se difirió la misma para treinta días continuos contados a partir del día siguiente a ese diferimiento conforme lo ordena el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la presente acción incoada se trata de una demanda por daños materiales, corporales, emergentes y morales incoada en un principio por los ciudadanos Rubenia del Carmen Álvarez, quien otorgó poder judicial al abogado Ernesto José Pacheco y Juan José Méndez Vásquez, quien ejercía poder judicial sin ser abogado y representaba a la demandante Benedicta Montilla, esta última quedó fuera del proceso por las razones que aparecen en la parte narrativa de esta sentencia, quienes expresaron que sufrieron todas esas series de daños motivado a la circulación del vehículo autobús propiedad de Autopullman de Venezuela C.A., y que estaba asegurado por la empresa Seguros Caracas C.A., a quienes demando para que le indemnizara todas esas series de daños anteriormente señalados, en virtud al accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio del 2000, en la carretera que conduce San Rafael de Onoto a Agua Blanca de la vía Acarigua estado Portuguesa, los demandados se resisten de esa pretensión contenida en la demanda y alega una serie de defensas que necesariamente deben ser resueltas por este despacho judicial a los fines de dictar una sentencia razonada, motivada y congruente de acuerdo a los hechos controvertidos y que fueron trabados con la demanda y su contestación.
De las actuaciones administrativas emanadas Tránsito y Transporte Terrestre unidad N° 54 del estado Portuguesa (folios 13 al 25) que fueron acompañadas por la parte actora se desprende fehacientemente que el accidente de tránsito ocurrió el 21 de junio del 2000, y la demanda fue admitida el 10 de junio del 2001, lo que equivale que para la fecha en que ocurrió ese siniestro motivado a la circulación del vehículo se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 5.085 Extraordinaria, de fecha 09de Agosto de 1996, la cual es aplicable en su texto integro, por disponerlo la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en el Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual establece en las disposiciones transitorias séptima que los procedimientos administrativos y civiles que se haya iniciado antes de la entrada en vigencia de este decreto ley, se regirán por los previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre hasta su culminación.
De manera que la ley aplicable en el caso de autos es la anterior la publicada el 09 de agosto de 1996, ya que los hechos ocurrieron cuando estaba vigente la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este orden de ideas, al haberse dirimido cual de las leyes de tránsito es la aplicable en el presente juicio, toca a este Tribunal dirimir y resolver los hechos controvertidos alegados por las partes a los fines de emitir un fallo conforme a derecho, tal como lo ordenan los Artículos 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los demandados al momento de contestar la demanda alegaron la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito terrestre que ocurrió el 21 de junio del 2000, ya que fueron citados el Seguros Caracas C.A., el 16 de julio del 2001 y la empresa Autopullman de Venezuela C.A., fue citado por carteles y se le nombró defensor judicial, la abogada Ivon Sotille, la cual fue notificada el 26 de marzo del 2002, aceptó el cargo y fue juramentada el 03 de abril del 2002, y fue citada el 16 de abril del 2002.
Defensa que fue expuesta conforme al Artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
…“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”…

En nuestra legislación civil existen dos clases de prescripciones una como medio para adquirir un derecho que se denomina prescripción adquisitiva o usucapión, y la otra extintiva que viene a ser cuando hay inercia o inactividad de las partes y deja que transcurra el lapso establecido en la ley para interponer la demanda que contiene la pretensión, en este sentido, establece el Artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por otro lado, el Artículo 1.963 eiusdem, nos indica y establece los medios de cómo se interrumpe civilmente prescripción, en virtud al ejercicio de la acción que contiene una demanda judicial y a la vez contiene la pretensión, aunque se incue por ante un juez que sea incompetente, o mediante un decreto o acto de embargo donde sea notificado la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, y para el caso de la demanda de crédito insoluto basta el cobro extrajudicial. En esa misma disposición se establece que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez o al menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De manera que la institución de la prescripción de la pretensión y no de la acción como correctamente debe ser, existe como sanción que se le establece a toda aquella persona que tenga algún derecho o algún interés sustancial que debe ejercerlo dentro de un lapso predeterminado y de no hacerlo y lograr el objetivo correspondiente, la ley sanciona tal inactividad con la pérdida del ejercicio de ese derecho. Estos dos elementos objetivo el transcurso del tiempo y el subjetivo la inactividad del interesado, puede interrumpirse por las condiciones anteriormente señaladas en la norma sustantiva del Artículo 1.963 del Código Civil, que al examinarse el caso en concreto que se esta debatiendo, el Tribunal encuentra que la demanda fue admitida el 10 de julio del 2001, el accidente de tránsito se produce el 21 de junio del 2000, el codemandado Seguros Caracas C.A., es citado el 16 de julio del 2001, y el defensor judicial de la empresa Autopullman de Venezuela C.A., abogada Ivon Sotille, fue citada el 16 de abril del 2002, evidenciándose que el supuesto de hecho contenido en el Artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que el ejercicio de las acciones civiles prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente de tránsito, y en el caso de marras, había ocurrido con creses que la parte actora no logró la citación de los demandados dentro de ese lapso establecido en la ley especial, como tampoco demostró o probó que la prescripción extintiva de la pretensión había sido interrumpida por las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.963 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión ejercida por la accionante en virtud que se encuentra prescrita y al tener esta condición no puede ser acogida por el juez para ser actuada en derecho, debiéndose entonces declarar procedente la defensa alegada por los demandados referida a la prescripción de la pretensión que ejerció la demandante. Así se decide y resuelve.
Al haberse declarado con lugar la defensa de los demandados referida a la prescripción de la pretensión de la accionante, donde le exigía responsabilidad civil de los daños corporales, materiales, lucro cesante y moral devenida con ocasión de accidente de tránsito que se encuentra prescrita, lógicamente que por ser un juicio de improcedencia de esa pretensión se hace inoficioso que este órgano jurisdiccional examine los demás hechos controvertidos, pruebas promovidas y evacuadas y excepciones preliminares, motivado a que el efecto de declararse con lugar la prescripción de la pretensión trae como consecuencia de ipso facto la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda mediante el ejercicio de la acción ejercida por el demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la demanda por daños corporales, materiales, emergentes y morales, motivado por la circulación de vehículos incoada por la demandante Rubenia del Carmen Álvarez, contra las Empresas Mercantiles Autopullman de Venezuela C.A. y Seguros Caracas C.A., en virtud que esa pretensión ejercida mediante el ejercicio de la acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 62 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil seis (19/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:15 a.m.
Conste,