REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.342.
DEMANDANTE ONECIMO ADRIAN MADROÑERO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.067.523.
DEMANDADA YURAIMA DEL CARMEN VILLEGAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.524.128.
MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/09/2001, cuando el ciudadano Onecimo Adrián Madroñero Orellana, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.327, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, todos plenamente identificados.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, en fecha 14-04-1.993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; Demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario del hogar; por cuanto desde el mes de Agosto del año 1.998, la cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue el hogar conyugal, abandonándolo sin causa justificada, llevándose todas sus pertenencias, sin regreso alguno, infringiendo con ello los deberes de convivencia que impone el matrimonio; que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales susceptibles de partición.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05/10/2004, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez; así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (las resultas de la misma consta a folio 07 del expediente).
La demandada fue citada personalmente por el Alguacil del Despacho en fecha 16-12-04, tal como consta al folio 19.
Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compareció, el accionante debidamente asistido de abogado, igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, por lo que aquella se consideró contradicha.
En el lapso probatorio, la parte actora hizo uso de su derecho, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: José Luis Díaz González y Janovik Marielis Terán Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.244.480 y 14.067.149, respectivamente. Dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano: Onecimo Adrián Madroñero Orellana, asistido por el Abogado en ejercicio Leonel José Delgado Castellanos, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana: Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: José Luis Díaz González y Janovik Marielis Terán Fernández, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Onecimo Adrián Madroñero Orellana y Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, y que les consta que la ciudadana Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, incumplió su sagrado deber de esposa, abandonando su hogar definitivamente desde el mes de Agosto del año 1998.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros no se procrearon y los segundos no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: Onecimo Adrián Madroñero Orellana contra la ciudadana: Yuraima del Carmen Villegas Jiménez, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha Catorce de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (14/04/1993), según consta en el acta N° 132.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (19/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.
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