REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 23 de Enero de 2006.
Años: 195° y 146°.


Vista la cesión de los derechos litigiosos a titulo gratuito efectuada por la parte actora abogada Neida Padilla Colmenarez, a favor de la Agropecuaria el Caimito C.A., donde le cede todas las acreencias y obligaciones que cursan en el presente proceso, la cual fue aceptada el 17/01/2006, por el abogado Víctor Manuel Rivero, quien actúa como Apoderado Judicial de esa empresa mercantil al cual le fue cedido el crédito Agropecuaria el caimito C.A., donde consigna el instrumento poder que le acredita esa representación judicial y donde manifiesta su aceptación. El Tribunal para proveer tal contrato de cesión lo hace en base a las siguientes consideraciones: En la doctrina se ha señalado que la cesión de derecho litigioso que están reglamentadas sen el Código Civil en el Artículo 1.549, que establece:

…“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”…

Tal reglamentación se efectúa con la finalidad de evitar que una persona no pueda hacer valer sus derechos frente a otra por el hecho de que ésta lo ceda a un tercero durante el proceso y notifique la cesión para que surta sus efectos frente a tercero, así se lee en el Artículo 1.550 del Código Civil. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/12/2004:

…“En efecto, si la parte demandante cede su crédito a un tercero antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, para que la cesión pueda surtir efectos contra el deudor cedido, se hace necesario la correspondiente reforma del libelo de la demanda de forma que ocurra en los autos la sustitución procesal y el procedimiento sea adelantado a la instancia del nuevo actor.

Si la cesión contractual de los derechos que ventila en el proceso fuere hecha por alguno de los litigantes a un tercero, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente firme, sólo surte efectos entre el cedente y el cesionario, de manera que el proceso continuará entre las partes litigantes, sin perjudicar ni favorecer procesalmente al tercero cesionario, salvo que la otra parte haya expresado su aceptación de la cesión (Artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que la posición del legislador venezolano respecto a la cesión que de los derechos litigiosos realicen las partes por acto entre vivos, es la de permitir que ella ocurra, sin ningún obstáculo, en la esfera del derecho sustancial de éstas, como corresponde al reconocimiento de la autonomía de su voluntad y de su derecho a disponer libremente de sus derechos patrimoniales. Pero esa autonomía de la voluntad no le es reconocida a las partes en iguales términos en la esfera o ámbito procesal donde estas actúan, habida cuenta que el objeto directo de la cesión de un derecho litigioso es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Aquí la política legislativa es contraria a la sustanciación procesal (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), pues se tiene frente a ella una natural aprehensión por temor a que se pueda ocasionar con ella un perjuicio a la contraparte, amén de considerarla propiciatoria de la deslealtad procesal y aun del fraude; pero esta aprehensión, en la hipótesis que se reseña, cede cuando se haga constar en los autos que el otro litigante acepta tal cesión, en cuyo caso surtirá ésta inmediatos efectos contra aquél, en sustitución del cedente, el cesionario se hará parte en la causa.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución, Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato - ley entre las partes - sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público.

De este modo, estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en un proceso ya en fase de ejecución. Bajo tal premisa, lo procedente es ordenar que la causa sea repuesta al estado que tenía antes de que fuera dictado el auto del 23 de julio de 2003, mediante el cual el juzgado agraviante – previa solicitud de la cesionaria-n decretó la ejecución forzosa a favor de ésta, de la transacción judicial celebrada entre las partes originales del proceso”…

En correspondencia con esta sentencia nos encontramos que el Artículo 1.557 del Código Civil, establece:

…“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”…

De manera, que el cesionario no puede actuar en este proceso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y al encontrarse en esta fase, resultaría atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario y se vulneraría al ejecutado el derecho al debido proceso y a la defensa actuar en fase de ejecución. Así se decide.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.