REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.771.

DEMANDANTE MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.560.

APODERADO JUDICIAL SANDY MARTÍN ESCALONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.694.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 25/10/2005, cuando la ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.560, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Sandy Martín Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.694, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
En el escrito libelar, manifiesta haber nacido el día primero de marzo del año mil novecientos setenta y seis (01/03/1976), en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos María Margarita Jiménez de Pérez (difunta) y Francisco de la Coromoto Pérez.
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 27/10/2005 emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Invocó el mérito favorable de los autos y las testificales de los ciudadanos Estarli Ramón Cañizalez Márquez y Beatriz Gaildez Boza Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.570.014 y 12.236.933, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia en original (folio 4), constancia emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha primero de marzo del año mil novecientos setenta y seis (01/03/1976), hija de los ciudadanos María Margarita Jiménez de Pérez (difunta) y Francisco de la Coromoto Pérez; también se evidencia en copia simple (folio 3) cédula de identidad de la accionante de donde se evidencia que la solicitante lleva por nombre MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ y nació el día primero de marzo del año mil novecientos setenta y seis (01/03/1976). El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 30/11/2005, así se evidencia a los folios 14 y 15 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer a la ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ, también entre otras cosas declararon que les consta que sus padres son María Margarita Jiménez de Pérez y Francisco de la Coromoto Pérez; se aprecian y se valoran las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA ESTHER PÉREZ JIMÉNEZ, ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día primero de marzo del año mil novecientos setenta y seis (01/03/1976), en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos María Margarita Jiménez de Pérez (difunta) y Francisco de la Coromoto Pérez.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil seis (20/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).




Conste,