REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.714.
DEMANDANTE ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.198.

DEMANDADA MIRIAM COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.017.156.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado de Primera Intancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 01/04/2003, cuando el ciudadano ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.198, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.693, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.017.156.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO, en fecha 28/12/1973, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”; en ese mismo sentido, manifestó que durante el matrimonio no fomentaron bienes suceptibles de partición, así como tampoco procrearon hijos; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario del hogar; por cuanto desde el día 22/12/1979, su cónyuge inexplicablemente comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto, desinterés, proceder éste que sería su conducta en los años venideros, absoluto abandono de los deberes de socorro mutuo y solidaridad.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 22/04/2003, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO; así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se libró la referida boleta de notificación (la resulta de la misma consta a folio 06 del expediente).
La demandada fue citada por los trámites establecidos en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como fue el lapso legal previsto en el Artículo antes mencionado, sin que la parte demandada hubiere comparecido por si o por medio de Apoderado a ejercer el derecho a la defensa, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó el nombramiento de Defensor Judicial; el Tribunal por auto acordó lo peticionado, cargo recaído en la Abogada Frahemina Martínez Navas, quien fue notificada, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley respectivo.
Fue citada la Defensora Judicial designada; así las cosas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 21/02/2005), acto seguido (fecha 08/04/2005), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la Defensora ad litem compareció por ante el Tribunal y consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda; también se dejó constancia de la presencia en el Tribunal del actor, ciudadano ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ; se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Marleni Peraza Mejías y Luis Enrique Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.349.640, y 8.061.076, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por la promovente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho. El Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel Atahualpa Jaen Barreto, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Marleni Peraza Mejías y Luis Enrique Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.349.640, y 8.061.076, respectivamente; quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ y MIRIAM COROMOTO PINTO, y que les consta que la ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO, había abandonando su hogar definitivamente desde hace varios años…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por los tanto la presente acción debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio por ser estos mayores de edad, así se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de ellos acompañadas al escrito libelar.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ESTEBAN DIONISIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO PINTO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (28/12/1973), según consta en el acta N° 376.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis (23/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)




Conste,