REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.838.
SOLICITANTES AURELIO RAMÓN QUERALES y MARÍA LUCINDA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.768.950 y 10.561.400, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 08/12/2005, cuando los ciudadanos AURELIO RAMÓN QUERALES y MARÍA LUCINDA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.768.950 y 10.561.400, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pablo José Seijas Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.475, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve (09/08/1999), por ante la Prefectura del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron en el plazo establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano AURELIO RAMÓN QUERALES, dijo vivir en el Barrio San José, sector 2, casa S/N del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio está ubicado en Madre Vieja 2 Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por cuanto no se procreó ninguno; ni en lo que se refiere a los bienes que pudo haber fomentado la pareja durante la unión matrimonial, en virtud de que no adquirieron bien alguno, así lo manifestaron los accionantes. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos AURELIO RAMÓN QUERALES y MARÍA LUCINDA BRICEÑO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve (09/08/1999).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste,