REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.604.

DEMANDANTE EDGAR COLMENARES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.544.

APODERADOS JUDICIALES MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.946 y 44.472, respectivamente.

DEMANDADOS DEBORA RIVERO DE HIDALGO y AMADOR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.128.654 y 3.836.558, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, MILAGRO SARMIENTO y HELIO RAMÓN HIDALGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.28, 78.947 y 5.012, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/03/2000, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los Abogados en ejercicio Tania Luisa Gil Nieles y Rafael Ramírez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.281 y 25.890, respectivamente, procediendo con el carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano EDGAR COLMENARES DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.051.544, según consta de título cambiario que acompañaron al escrito libelar marcado con la letra “A”; por demanda de cobro de bolívares por intimación que intentan contra los ciudadanos DEBORA RIVERO DE HIDALGO y AMADOR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.128.654 y 3.836.558, respectivamente; consignando al efecto letra de cambio como documento fundamental de la acción.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales el día 09/03/2000, ordenándose la intimación de los accionados y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno propiedad de los demandados.
Así las cosas, de autos se observa la imposibilidad del Alguacil de intimar a los ciudadanos DEBORA RIVERO DE HIDALGO y AMADOR HIDALGO, devolviendo la compulsa; pidiendo el co-Apoderado actor la citación por carteles de los mismos. El Tribunal acordó dicho pedimento en fecha 20/07/2000.
El día 19/09/2001, los demandados, por medio de diligencia asistidos de Abogado, se dieron por citados, otorgando Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Helio Ramón Hidalgo.
Posteriormente, el Juez Provisorio, Abogado Rafael Ramírez Medina, se inhibió de conocer de la causa, por encontrarse comprendido en la causal prevista en el Ordinal 9no del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia al folio 35 del expediente.
La Abogada Aura Mercedes Piruzzini Rivero en fecha 05/11/2001, en ejercicio del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y en defensa de los accionados, solicita al Tribunal se declare la perención y la suspensión de la Medida decretada preventivamente. Posteriormente, el día 03 de diciembre del año 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Abogado Joham Eli Quiñónes Betancourt, ordenándose la notificación de las partes. Posterior a la notificación de las mismas, la co-Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la Tribunal se decrete la Cosa Juzgada, según el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Agotados los lapsos de impugnación establecidos en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y narrados los hechos anteriormente; este Tribunal, actuando como Suplente Especial pasó de seguidas a dictar el fallo de interfases, del estado de la causa y las solicitudes de las partes.
Luego de varias actuaciones suscritas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, mediante diligencia que data de fecha 24/01/2006, tanto el demandante como los demandados comparecieron, en compañía de sus respectivos Apoderados Judiciales, y manifestaron haber efectuado una transacción la cual quedó explanada en los términos que ampliamente rielan a los folios 178 fte., y vto, y 179 fte.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre las partes, pues la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal Accidental administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por terminado el Juicio. Igualmente, se acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre siete (07) lotes de terrenos ubicados en el Caserío Barro Negro, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así como también la entrega del título valor en original a los demandados. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Elí Quiñónes Betancourt
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).





Conste,


Seguidamente se ofició lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según oficio N° 83.

Conste;