REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.422.
SOLICITANTES EDGAR JOSÉ CÁCERES CÁCERES e ISVELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.646.619 y 17.260.311, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento el día 15/12/2004, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos EDGAR JOSÉ CÁCERES CÁCERES e ISVELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.646.619 y 17.260.311, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
Los solicitantes expresan en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día dos de agosto del año dos mil dos (02/08/2002), que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes suceptibles de partición. Los cónyuges debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos; al efecto, acompañaron copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en esa misma fecha por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido ese lapso, mediante escrito que data de fecha 20/12/2005, el ciudadano EDGAR JOSÉ CÁCERES CÁCERES compareció por ante la secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana ISVELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BOZA, a los fines de que ésta compareciera a manifestar los que creyere conveniente con respecto a lo solicitado por su cónyuge, luego de notificada, la mencionada ciudadana por ante este Juzgado y manifestó estar de acuerdo con lo expresado con su esposo en el escrito de fecha 20/12/2005; así las cosas, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 16/01/2006, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que estos no se procrearon; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a los bienes adquiridos por cuanto los mismos no se fomentaron, así lo manifestaron los accionantes en el escrito libelar. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CÁCERES CÁCERES e ISVELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ya identificados; decretada por este Tribunal en fecha 15/12/2004, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día dos de agosto del año dos mil dos (02/08/2002), tal como se evidencia del Acta Nº 45.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).




Conste,