REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.728.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RODRÍGUEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Tomo 9-A, N° 38, Exp. N° 006153, de fecha 28 de Agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES ELVIS ROSALES y NELSON MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.786 y 20.745 respectivamente.

DEMANDADO NARCISO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.618.647.

APODERADOS JUDICIALES ROSA CEBALLOS y KERINAY PIMENTEL, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.514 y 101.726 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE PAGO DE LO INDEBIDO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS ( Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 29 de septiembre del 2005 este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Pago de lo indebido incoada por el apoderado judicial de Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A., abogado Elvis Rosales contra el ciudadano Narciso Blanco.
Alega la parte actora que consta de expediente signado con el N° 14.127, en el juicio que siguiera Carmen Josefina Peña de Blanco contra los ciudadanos Rommel Antonio Rodríguez y Antonio Rodríguez, fundado en la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, donde se condenan a los demandados (Rommel Antonio Rodríguez y Antonio Rodríguez), a cancelar la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.860.000,00), los cuales fueron cancelados de buena fe al cónyuge de la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco, ciudadano Narciso Blanco. Por cuanto no fueron considerados los alegatos de sus mandantes relativos a la cancelación de la deuda, que por error involuntario hizo un pago a una persona no autorizada para recibirlo, éstos sufren las consecuencias de ese error traducido en un pago no liberatorio de las obligaciones asumidas con la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco. Por tales motivos demanda al ciudadano Narciso Blanco, para que convenga o en su defecto sea condenado en reconocer la cancelación o pago indebido la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.860.000,00), efectuada por su representada y en consecuencia de ello se le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelada indebidamente, junto con los intereses de mora. Fundamenta la demanda en el Artículo 1.178 del Código Civil. Acompañó una serie de documentales.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, a tales efectos, el Tribunal acuerda que la Secretaria del Tribunal notifique al referido ciudadano, dicha notificación fue practicada el día 28 de octubre del 2005, y fue recibida por el ciudadano César Blanco, el cual dijo ser su hijo, y compareció el 29 de Noviembre del 2005 y otorgó Poder Apud Acta a las abogados Kerinay Pimentel y Rosa Ceballos.
Posteriormente la parte demandada en la oportunidad fijada para contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinales 5to y 6to eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem. Aduciendo que no existe una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que base su pretensión, debido a que por un lado, relata sobre un proceso donde otra persona ajena a esta causa llevó a cabo un cobro de bolívares por vía intimatoria en contra de otras dos personas ajenas a este juicio y por la otra, consigna unas copias fotostáticas de cheques que no tienen nada que ver con las copias certificadas consignadas. Asimismo aduce, la inexistencia del documento fundamental que sustente la acción incoada.
El día 06 de Diciembre del 2005, comparece por ante este despacho judicial el co-Apoderado Judicial de la demandante y consigna escrito contradiciendo y rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que en el texto libelar de la demanda se expresa en forma clara, precisa y categórica los hechos que motivan la pretensión judicial, todo lo cual hace improcedente la defensa previa opuesta por falta de indicación de los hechos en el libelo de la demanda. Igualmente alega que en cuanto a la falta de indicación del derecho, tampoco éste tiene cabida jurídica, debido a que en el libelo se dedica un aparte que identifican como “Derecho y Petitorio”, en el cual se ha invocado como norma legal a la acción intentada el Artículo 1.178 del Código Civil.
En lo referente a la defensa opuesta al no acompañamiento de los instrumentos en que se apoya la demanda, igualmente la contradicen y la rechazan en razón que la acción planteada nace o existe como consecuencia de un pago indebido de cual se impone su representada con ocasión de un juicio o proceso judicial tramitado por ante este Tribunal, que son precisamente las actuaciones acompañadas al libelo de la demanda.
En la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la presente incidencia, la parte actora hizo uso de su derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 339 nos indica que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, la cual es una acto procesal de la parte actora que tiene un doble contenido, ya que mediante ésta se ejercita la acción, la cual va dirigida al órgano jurisdiccional para que le tutela algún derecho o interés, es decir, la composición de la litis, y en esa demanda se hace valer una o varias pretensiones que están dirigidas a una contraparte a quien se le solicita el reconocimiento o satisfacción de un derecho o un interés.
De manera, que del contenido de la demanda el juez debe dictar una sentencia, ya sea favoreciendo al demandante o pudiera suceder que tal pretensión sea declarada con lugar, en ambos casos se satisface la pretensión que es el objeto del proceso que se ha hecho valer en la demanda y el demandado se ha opuesto o la ha satisfecho y el juez debe examinarla para acogerla o rechazarla.
Por estos motivos nuestro legislador, ha sido muy preciso al establecer y señalar cuales son los requisitos que debe contener la demanda, donde el demandante ha ejercido una pretensión para que el demandado prepare y organice el ejercicio del derecho a la defensa contenido en el debido proceso que está consagrado en el Artículo 49 del Texto Constitucional.
Alega la parte demandada que el texto de la demanda contiene algunos defectos del Artículo 346 ordinal 6to en relación a los requisitos de la demanda en el Artículo 340 ordinales 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”…

Tales defectos de forma, viene dado según lo expuesto por la demandada en señalar que no existe una relación de los hechos y fundamento del derecho, ya que la parte actora relaciona esta demanda con otra que fue resuelta por este Tribunal referida a un cobro de bolívares, por su parte el actor se resiste a estos alegatos y manifiesta que tales hechos están bien fundamentados y que el derecho reclamado es el pago de lo indebido que la ley tutela en el Artículo 1.178 del Código Civil.
En este sentido al leer el texto de la demanda, el actor hace referencia al expediente que cursó por ante este despacho distinguido con el N° 14.127, donde la actora era la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco y los demandados Rommel Antonio Rodríguez Colina y Gregorio Antonio Rodríguez, en esa causa la parte actora opuso como defensa de fondo el pago de la obligación cambiaria que había efectuado al ciudadano Narciso Blanco y donde manifiesta en esta demanda que éste es cónyuge de la parte actora en aquel juicio que quedo definitivamente firme.
En esta demanda también manifiesta que ese pago lo efectuó bajo el libramiento de tres (03) cheques contra el Banco Provincial Agencia Guanare, que por cuanto efectuó ese pago a una persona no autorizada para recibirlo y el cual no liberó las obligaciones cambiarias, es por lo que efectuó un pago de lo debido o un pago indebido al ciudadano Narciso Blanco.
En nuestra legislación se sigue la doctrina de la sustanciación en la fundamentación de la demanda, la cual expresa que el actor debe hacer una narración de los hechos de las cuales puede deducirse la existencia de la pretensión y que al no efectuarlo puede ocurrir la violación del derecho a la defensa del demandado o la incertidumbre de la demanda, que en el caso de marras, la parte actora ha efectuado en forma clara y concisa en que consiste esa relación de los hechos, al afirmar en el texto de la demanda que su representado efectuó unos pagos a una persona que no era su acreedor como tampoco estaba autorizado para recibirlo y que esas defensas extintivas de las obligaciones cambiarias demandadas en el expediente N° 14.127, sucumbiera y por lo tanto ejerce la pretensión de pago a lo indebido consagrado en el Artículo 1.178 del Código Civil, tal tutela ejercida por el accionante en forma abstracta debe ser resuelta en la sentencia de mérito que habrá de dictarse, y que la parte demandada de acuerdo a la posición ejerza en la contestación de la demanda también debe ser satisfecha mediante el razonamiento que haga el juez en la parte motiva de esa sentencia. Tales pretensiones no están prohibidas por nuestro legislador, todo lo contrario están tuteladas en el sentido anteriormente indicado, por tales razonamientos es que se declara improcedente la cuestión previa del 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente al defecto de forma del Artículo 340 ordinal 6to eiusdem, también fue resistida por la parte actora al expresar que el documento fundamental de la demanda, es aquel del cual se deriva inmediatamente la acción deducida o aquel sin el cual la acción nace o no existe.
En este sentido, el Doctor Rengel Romberg en su obra Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos enseña que los documentos fundamentales de la demanda son aquellos donde el actor fundamenta la pretensión o los que se deriven inmediatamente del derecho deducido y es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Del texto de la demanda se desprende, que el derecho o relación material ejercida por la parte actora viene dado en virtud al alegato de que efectuó unos pagos a una persona que no era su acreedor ni estaba autorizado para recibirlo, pero era cónyuge de su acreedor cambiario y consigna un legajo del expediente N° 14.127, tres (03) copias de los libramientos de los cheques y unos saldos de la cuenta corriente. Tales instrumentos sin que el Tribunal haga una apreciación sobre los hechos relacionados con la pretensión, constituye según lo expresado por el maestro Rengel Romberg, los instrumentos que fundamentan la pretensión del actor donde reclama la relación material o el derecho deducido de los mismos, y en consecuencia se declara sin lugar el defecto de forma del Artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR las Cuestiones Previas del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.
Se le condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y uno días del mes de enero del año dos mil seis (31/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:50 a.m.
Conste,