REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.500.
DEMANDANTE MELIDA ROSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.129.494.

ABOGADO ASISTENTE JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.490.

DEMANDADO ASTERIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.631.972.

APODERADO JUDICIAL ALIRIO VALLADARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.730.

MOTIVO DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud a la apelación interpuesta por el ciudadano Asterio Villegas, debidamente asistido por el Abogado Alirio Valladares, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, el día de fecha 14 de Diciembre del 2004, la cual fue declarada por el Tribunal A quo, sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y subsanadas debidamente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el Tribunal sólo conocerá y decidirá la apelación ejercida contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene apelación según se desprende del contenido del Artículo 357 eiusdem, donde manifiesta que las cuestiones referidas a los ordinales 9, 10 y 11 tendrán apelación libremente cuando sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.
De manera, que este órgano jurisdiccional va a tener conocimiento sólo de la cuestión previa anteriormente indicada, donde el demandado hace referencia que prospero la caducidad de la acción, en virtud que la parte actora, afirma en la demanda que desde hace aproximadamente dos (02) años, el ciudadano Asterio Villegas se ha apropiado ilegítimamente de los derechos de ocupación de un lote de terreno Municipal sobre el cual pose.
La parte actora al momento de contradecir esta cuestión previa, manifestó que desde hace ocho (08) meses que sufrió la perturbación en su posesión legitima en ese terreno Municipal, y que lleva cinco (05) años ejerciendo esa posesión conjuntamente con sus hermanos legítimos Antonio Ramón Hernández y Ángel Teresio Hernández, quines son los únicos herederos de su difunta madre, pero además del texto de la demanda se desprende claramente que la parte actora ocurre por ante los órganos jurisdiccionales para demandar al ciudadano Asterio Villegas y le entregue el lote de terreno propiedad Municipal sobre el cual posee derechos de ocupación y demanda como en efecto lo hace en Reivindicación en base a lo dispuesto al Artículo 548 del Código Civil Venezolano.
El fallo dictado por el Tribunal A quo, estableció que esa demanda se trataba de un procedimiento reivindicatorio y no de interdicto.
Efectivamente la parte actora ejerció fue la pretensión de reivindicación sobre un inmueble donde están construidas unas bienhechurias edificadas en un lote de terreno Municipal, este tipo de pretensión no está regida por la institución de la caducidad sino por el de la prescripción que según el Artículo 1.977 del Código Civil, las acciones reales prescriben es a los veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley, en cambio al caducidad es una sanción que se le impone a un ciudadano, conformada por su omisión en el ejercicio de la pretensión y no de la acción dentro de un plazo, en virtud del cual a debido ejercer la pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales para hacerla valer en la demanda. De manera que no es correcto hablar de caducidad de la acción, porque esta no caduca y es un derecho abstracto que se le garantiza al particular el acceso a la jurisdicción como tutela judicial efectiva y no tiene vinculación alguna con la pretensión ejercida con la demanda, ya que la acción al ser ejercida debe ser resuelta en la sentencia de mérito que dicte el órgano jurisdiccional y lo que caduca es la pretensión, así lo ha decidido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia, en Sentencia del 26 de Junio del 2001. En consecuencia, al estar suficientemente claro que la pretensión ejercida por el accionante es una reivindicatoria que tutela el derecho de propiedad garantizado por nuestro Texto Constitucional en el Artículo 115, debe este sentenciador confirmar el fallo interlocutorio dictado por el Tribunal A quo, ya que guarda correspondencia con lo establecido en la Ley. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Asterio Villegas, el día 11 de enero del 2005, y en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria del 14 de diciembre del 2004, que declaró sin lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia, todo de conformidad con el Artículo 281 eiusdem.
Se ordena notificar a las partes, por haberse dictado este fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de enero del año dos mil seis (09/01/2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.


Conste,