REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013851
ASUNTO : PP11-P-2005-013851
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, en el cual, solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado FREDDY JAVIER ARANGUREN, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28/08/84, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, Alistado en el Ejercito, Batallón de Infantería Manuel Piar 131, de la ciudad de Barquisimeto, grado de Instrucción 6to grado, hijo de Maria Mendoza (v) Jacinto Aranguren (v), residenciado en la Avenida 48 con calle 50 casa N° 27, del barrio Andrés Eloy Blanco (El Muertito) de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN FAMILIAR (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal. En perjuicio del la adolescente de la Adolescente KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE (VÍCTIMA). Asistido el prenombrado imputado en este acto por su Defensor Privado. Abg. Manuel Mendoza.
Oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir observa:
El imputado manifestó: “ Estábamos en una fiesta con mis amigo estábamos bebiendo y estoy con Katty Ramos y yo la saque a bailar y nos dimos unos besos estuvimos ahí hablando conociéndonos y ella me dice que ella esta sola en la casa y yo le dije que si quiero la acompaño y ella me dice que todavía no me voy y yo le dije a ok, me avisas y estábamos ahí bailando y besándonos y como a la hora me dice me voy y yo le dije te acompaño y me dijo vamos pues y después que llegamos a la casa me dice espérate que ahí mucha gente y después al ratico yo le toco la puerta y ella me habré y entramos y empezamos hablar y después estuvimos junto yo no la obligue no le puse arma ni nada, en ningún momento la forcé, después se para y me dice vete porque ya esta que mi papá llega y te puede hallar mi papa salí por la puerta del frente y me fui para mi casa y le dije que mañana vengo y después fui como a la una pase por ahí y entre en la casa donde le llaman la tía y le pregunte si tenia café y me dijo que no y yo me fui. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Juez, Primero. Diga Usted si ella fue obligada o no. Contesto: No, ella en ningún momento grito no se si estuvo conmigo porque yo le dije que andaba buscando una muchacha bonita para casarme con ella, ella no dijo nada y ella no grito ni nada además un 31 de Diciembre anteriormente yo me quede dormido en las piernas de ella nosotros antes nos dábamos besos y ella ese día y yo estábamos un poco tomados.
El defensor privado, Abg. MANUEL MENDOZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que queda descartado el peligro de fuga ya que en fecha 11 del presente mes y año se puso a derecho ante el Cuerpo de Investigación correspondiente, igualmente señaló que existe oficio del Comandante del Batallón al cual presta servicio quien ratifica que ciertamente su defendido esta prestando servicio militar donde se evidencia su buena conducta, igualmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta hasta tanto se demuestre su culpabilidad o inocencia, para así no perjudicar su carrera militar.
La víctima, ciudadana RAMOS ESCORCHE KATTY CAROLINA, quien entre otras cosas señaló:” Yo fui para una fiesta él no estaba y después yo estaba bailando y cuando salí lo vi y me dijo epa, tuve un peo horita y me enseño los rasguños y yo le dije na, usted se dejo rasguñar y el llegó porque quiso porque nadie lo invito y después nos fuimos para que tía y nos sentamos en un palo al frente y estaba él y el gordo y le dije que me iba para la casa porque estoy cansada y yo no le dije que me acompañara yo si hubiese querido que el entrara le abro la puerta pero el se metió yo misma no voy a romper el techo y las bombonas y el cariño que yo le tenia como amiga ahora lo odió y quiero que pague, todo fue que me fui acostar y de repente yo lo sentí encima de mi y el me violó yo no quería yo lloraba y lo empujaba y el me decía, porque lloras y me decía que me quería y el me decía déjame acabar y yo me tape con la almohada y estaba llena de sangre si yo hubiese querido eso yo no lo hubiera denunciado y la verdad es la verdad yo no quería, el me violo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la denuncia de la Adolescente KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE (VÍCTIMA), de fecha 06-11-2005, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de VIOLACIÓN en su contra y el autor de dicho delito de nombre FREDDY MENDOZA, indicando: “…Vengo a denunciar a una persona que conozco con el nombre de FREDDY, quien luego de haber violentado el techo y la pared de mi vivienda, me sorprendió cuando estaba durmiendo y bajo amenaza abuso sexualmente de mi. El presente hecho esta fundamentado con las siguientes actuaciones:
Con el acta del examen médico legal N° 9700-161-1808, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Edgar O. Croce c. Especialista I, adscrito a la Medicatura forense del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua – Araure, Estado Portuguesa, a la ciudadana KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE, quien determinó: “Genitales externo de configuración normal. Himen con desgarros recientes (Sangrantes) localizados a las 11 y a las 3 comparados con la esfera del reloj. REGIÓN ANO-RECTAL: INDEMNE.
Con el acta de inspección técnica N° 2370 de fecha 06-11-2005, realizada por los funcionarios policiales BETZAIDA SEQUERA y MIUEL GARCÍA efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, en el sitio de suceso una vivienda, ubicada en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 35 entre avenidas 46 y 47, casa sin numero de Acarigua Estado Portuguesa, el cual se trata de un lugar de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda, en la continuación de la inspección se trasladan hacía el área de la cocina, donde se visualizó en la pared que esta ubicada del lado izquierdo, en la partes superior un boquete con una medida de veinte centímetro de ancho por sesenta centímetros de alto, y en la parte del techo se observo dos láminas batiente elaborada en lamina de metal con signos de oxidación, su sistema de cerradura fija sin signos físicos de violencia. Esta da salida hacia el área del solar la cual esta circulada por paredes de bloque sin frisar…”
El Tribunal observa que el hecho punible antes narrado fue calificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, el cual cito “ Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal, u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales el responsable será castigado la pena de prisión de 10 a 15 años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión…”
Del acta del examen médico legal N° 9700-161-1808, de fecha 07-11-2005, practicado por el Dr. Edgar O. Croce c. Especialista I, adscrito a la Medicatura forense del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua – Araure, Estado Portuguesa, practicado a la víctima, en el cual, se deja constancia: “Genitales externo de configuración normal. Himen con desgarros recientes (Sangrantes) localizados a las 11 y a las 3 comparados con la esfera del reloj. REGIÓN ANO-RECTAL: INDEMNE. De dicho examen se evidencia, que el autor realizo el delito de violación con penetración vaginal ejerciendo abuso de superioridad de sexo y de la fuerza.
Con los elementos anexos a la solicitud Fiscal, considera este Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Violación y el delito no se encuentra evidentemente y son elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado FREDDY JAVIER ARANGUREN MENDOZA, responsable del delito de violación e imputado por el Representante del Ministerio Público, cabe destacar que, la víctima KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE reconoció al imputado como la persona, que la abuso sexualmente de ella ejerciendo abuso de superioridad de su sexo y de la fuerza, luego de haber violentado el techo y la pared de su vivienda, la sorprendió en su casa cuando se encontraba durmiendo y aprovechando la circunstancia de que la víctima se encontraba sola en dicha residencia.
Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible antes referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal, considera que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento de el imputado y que puede influir en el animo de la víctima para que esta, no continúen con el proceso. Por lo tanto, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es precedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
En tal sentido, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FREDDY JAVIER ARANGUREN, venezolano, de 21 años de edad, cédula de Identidad N° 17.945.974, residenciado en la Avenida 48 con calle 50 casa N° 27, del barrio Andrés Eloy Blanco (El Muertito) de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden familiar (VIOLACIÓN con penetración vaginal),previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal. En perjuicio del la adolescente de la Adolescente KATTY CAROLINA RAMOS ESCORCHE. Boleta de encarcelación en el Centro Penitenciario lo Llanos (CEPELLA) de Guanare Estado Portuguesa. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones a la fiscalia de origen.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS