REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014864
ASUNTO : PP11-P-2005-014864
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito, de fecha 14-12-05 presentado por el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ COLINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.240, domiciliado en Los Guayos Av.05 apto 24-52 Valencia Estado Carabobo, en el cual solicita la entrega del vehículo MARCA MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2000, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 86YAAM; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL1M2P324C2YM0553935, quien actúa asistido por el Abg. Luís Alejandro Méndez Guaitas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.011.333, Inpre N° 34.730 domiciliado en la Av. 35 con calle 30 Centro Comercial Carona oficina 11 Acarigua Estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:
El acta policial, de fecha 11-14-2005, que riela al folio del 3 de la causa, suscrita por los funcionarios, adscrito al Comando Regional N° 4 Destacamento 41 Tercera Compañía pto de Control vía Agua Blanca de la Guardia Nacional de Acarigua, en la cual, deja constancia entre otros aspectos lo siguiente: MARCA MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2000, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 86YAAM; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL1M2P324C2YM0553935, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo encontraron Retienen el vehículo, el cual fue remitido a al Estacionamiento Gral. José Antonio Páez, en fecha 14-10-05. Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 10-05-05, el cual riela al folio 49, suscrita por los experto adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “… Que los seriales se encuentran en estado original, y el mismo no se encuentra solicitado…”. Cursa al folio 9 de la única pieza el Certificado de Registro de Vehículo en forma original, a favor del ciudadano Luís Manuel Miquelena Romero. Al folio 10, riela documento Publicó de compara venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, por medio del cual, el ciudadano antes nombrado vende el vehículo solicitado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ COLINA PACHECO,
Por otra parte, el Tribunal considera prudente y necesario mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia Reiterada de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En tal sentido considera este Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ COLINA PACHECO, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, no obstante, ha ejercido sobre el vehículo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como, lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento copia certificada del original de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo. La Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte de la solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Público, al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca que el Ministerio Público al momento de negar la entrega del vehículo en cuestión, no hace mención de ninguna imputación o calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación.
En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito a la solicitante, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia, la solicitante, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras que la investigación Fiscal no haya sido cerrada definitivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA MACK, MODELO: RD688S, AÑO: 2000, COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 86YAAM; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL1M2P324C2YM0553935, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ COLINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.104.240, domiciliado en Los Guayos Av.05 apto 24-52 Valencia Estado Carabobo, en el cual solicita la entrega del vehículo.
En consecuencia, queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con dicho vehiculo.
Notifíquese al solicitante, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Líbrese Igualmente oficio al a la al Estacionamiento Gral. José Antonio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena copias simples o certificadas de la presente resolución y la devolución documentos originales de la propiedad del mencionado vehículo y agréguese a la causa, copia certificadas de los mismos.
JUEZA DE CONTROL N°1
Abg. ANA DILIA GIL. LA SECRETARIA
ABG. NUBIA RIVERO