REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000103
ASUNTO : PP11-P-2006-000103
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en la cual solicita que se determine la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado: LOPEZ VERGARA SATALIN FELIPE, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/78, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.271.470, residenciado en la calle 12, casa N° 46, Urbanización Baraure III, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Público Abg. Maria Gabriela Carmona, por encontrarlo incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano LOPEZ VERGARA SATALIN FELIPE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, señalando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le reciba la declaración del imputado, así mismo solicitó sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.-
El imputado debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestó estar dispuesto a declarar quien lo hizo de la siguiente manera: “….se identificó como LÓPEZ ESTRADA STALIN FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 14.271.470, residenciado en la Urbanización Baraure 3, sector 9, calle 12, vereda 4, N° 46, y expuso: “Yo trabajo en el Bar Alaska, yo recibí el negocio a las 6 de la tarde, al momento que yo llegó ya el dueño tiene el negocio preparado con la cantidad de cerveza, porque yo soy el cantinero, en el momento que llega la comisión como a las 12:40 a.m., procede a revisar el negocio, los guardias revisan el negocio y me piden la llave del depósito, yo les dije que yo no tenía la llave del depósito, proceden a violentar el candado, revisan y consiguen la cantidad de cerveza y la escopeta que estaba en el depósito, me dicen que quien es el dueño de la escopeta y yo le dije que no sabía, por cuanto yo no soy el dueño del negocio, entonces me dijeron que cerrara el negocio y que los acompañara, yo cerré el negocio y los acompañé. Es todo.” Seguidamente la Juez preguntó al imputado si la Guardia le enseño algún permiso para entrar al negocio, contestando el mismo que no le pidieron permiso e hicieron que los dos clientes que estaban allí pagaran las cervezas y se fueran. Acto seguido la Juez cede la palabra a la represtación fiscal, quien interrogó al imputado de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el imputado el nombre del dueño del establecimiento? Contesto: Luís Gómez. No habiendo más preguntas”.-
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, solicitando para el imputado libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, ya que él es sólo el encargado del negocio.
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que en autos se encuentran los siguientes elementos:
Acta policial de fecha 20-01-05 suscrita por el funcionario STTE (GN) OROSCO OVIENDO JESUS, oficial adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41. del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional en la que se deja constancia de lo siguiente: “….En el día de hoy, 19 de enero del presente año, siendo las 08:30 horas de la noche,….salí de comisión….con la finalidad de realizar operativo de seguridad ciudadana. Aproximadamente a las 1:13 horas de la madrugada del día de hoy viernes 20 de enero, procedimos a inspeccionar el establecimiento denominado Cervecería Alaska,….fuimos atendido por el ciudadano LOPEZ VERGARA STALIN FELIPE,…..quien manifestó ser el encargado del establecimiento, seguidamente procedimos a revisar el área donde se encuentra el enfriador y sobre este artefacto se pudo localizar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA J.J. SARASQUETA, SERIAL LIMADO, CALIBRE 12, CON DIEZ CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, acto seguido se le solicito al ciudadano LOPEZ VERGARA STALIN FELIPE, el porte de arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, en vista a esto, se procedió a la detención preventiva del arma y practicar la detención preventiva del ciudadano antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previsto en el Código Penal.
De la actuación antes trascrita da al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende del acta de aprehensión, fue incautada UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA J.J. SARASQUETA, SERIAL LIMADO, CALIBRE 12, CON DIEZ CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE.-
Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor de los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos no se encuentran suficientemente acreditados toda vez que no existe elemento alguno con que concatenar el dicho del funcionario.
Por ello lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser declarada sin lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y en consecuencia decretar la libertad plena del ciudadano LOPEZ VERGARA SATALIN FELIPE, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/78, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.271.470, residenciado en la calle 12, casa N° 46, Urbanización Baraure III, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Público Abg. Maria Gabriela Carmona, de manera inmediata, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar sin lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y en consecuencia decretar la libertad plena del ciudadano LOPEZ VERGARA SATALIN FELIPE, Venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/78, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.271.470, residenciado en la calle 12, casa N° 46, Urbanización Baraure III, Araure Estado Portuguesa; a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 (SUPLENTE)
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA RIVERO BELLO