REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000133
ASUNTO : PP11-P-2006-000133
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE LUIS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.751.613, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS MONTERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, señalando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; igualmente solicita se le reciba la declaración del imputado, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.-
El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, y al cederle la palabra, manifestó en voz alta que el estaba durmiendo, que él era inocente de lo que se le acusaba.-
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por cuanto considera que hubo violación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del artículo 210 del mismo Código, por lo que solicita la libertad plena para su defendido, por cuanto no existen testigos; que sólo consta lo dicho por los funcionarios policiales.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador hace el siguiente señalamiento:
En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por cuanto considera que hubo violación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios policiales no tenia una orden de allanamiento para poder introducirse a la vivienda del ciudadano JOSE LUIS MONTERO, este Tribunal considera que si bien es cierto no esta expedida dicha orden, no es menos cierto que las circunstancia de modo en que explican la aprehensión se encuentra en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , en su ordinal 2° donde señala: “…..Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…..”.- Por lo que se le da pleno valor probatorio.-
Ahora bien, se observa que en el presente expediente se desprenden los siguiente elemento de convicción:
ACTA DE INVESTIGACION 004: Suscrita por el funcionario TTE (GN) SOTO LUIS EDUARDO, adscrito al Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas expuso: “…..Dando cumplimiento a la operación Azul I-06, …..en esta misma fecha viernes 20/01/06, siendo las 03:30 horas de la madrugada, …..específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida 11 con calle 06, avistamos a un ciudadano, quien cargaba una bolsa en la mano derecha, inmediatamente al ver la presencia de la comisión salio corriendo a veloz carrera, introduciéndose en una vivienda de bloque sin frisar y sin numero de identificación, motivo por el cual procedimos a entrar a la vivienda de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su excepción.- ……En el inmueble logramos identificar al ciudadano que había salido corriendo, JOSE LUIS MONTERO, ….. quien manifestó ser el propietario del referido inmueble, procediendo a realizar un registro de dicha vivienda, con el siguiente resultado: En el ambiente del baño, específicamente dentro de un bloque cemento hueco, se detecto: “UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO (75) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE CONSISTENCIA SOLIDA, TIPO PIEDRA, DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DROGA, UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR MARRON Y VERDOSO, PRESUMIBLEMENTE DROGA.- Cabe señalar que motivado a la avanzada hora de la madrugada y la peligrosidad del sector, considerando zona roja, no se contó con una persona que se prestara como testigo al procedimiento…….” Cursante al folio 04 del expediente.- Aunado al acta de visita domiciliaria cursante al folio 05 del expediente.-
ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION: suscrita por el funcionario Inspector Luís Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología de la Región Estatal Portuguesa, donde dejan constancia que la evidencia se trata de 1.-) Setenta y cinco (75) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma rectangular, contentivos en su interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de color beige con un peso bruto total de dieciséis (16) gramos con doscientos Ochenta (280) miligramos y peso neto de doce (12) gramos de los cuales se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis;…..que al ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resultaron ser positivo para COCAINA.- 2.-) Un (01) envoltorio elaborado con material sintético transparente cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidrataros de color verde parduzco y semillas del mismo color en forma globular, con un peso bruto de dos (02) gramos y peso neto de Un (01) gramo con doscientos (200), se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis, al ser observados dicha muestra por el microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida MARIHUANA…..-
Todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor de los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos no se encuentran suficientemente acreditados, toda vez que no existe elemento alguno con que concatenar el dicho del funcionario, para así determinar la culpabilidad del imputado de autos.-
Por todo ello considera este juez que en materialización del principio de presunción de inocencia y el debido proceso debe declararse que hasta el momento no existen fundados elementos de convicción para imputar al ciudadano JOSE LUIS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.751.613, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y decretarse la libertad plena del mismo, declarándose sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara sin lugar la solicitud Fiscal, y DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE LUIS MONTERO, Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.751.613, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistida en este acto por la defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA RIVERO BELLO