REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000134
ASUNTO : PP11-P-2006-000134


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en toda la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-70, titular de la cédula de Identidad N° 12.266.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, y ESTEFANA DEL CARMEN ESCALONA CORTEZ Venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-65, titular de la cédula de Identidad N° 10.644.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensor Privado Abogada HERMES SILVA CASTAÑEDA y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL CASTAÑEDA y ESTEFANA DEL CARMEN ESCALONA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, señalando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; igualmente solicita se le reciba la declaración de los imputados, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.-
Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional, se le pregunto a cada uno por separado si desean declarar, quienes manifestaron igualmente por separado no querer hacerlo.-
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas, que no hubo orden de allanamiento, por lo que constituye una violación a la norma constitucional, aunado a que no hubo testigo en dicho procedimiento, ya que solamente se encontraba una hermana y eso esta prohibido por la ley, que un hermano no puede declarar en contra de su propio hermano, así mismo existen contradicciones en las actas, en el momento del allanamiento, ellos venían de su trabajo, estas son personas honestas y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora, observa que en el presente expediente se desprenden los siguiente elementos:
ACTA DE INVESTIGACION 029: Suscrita por el funcionario STTE (GN) OROZCO OVIENDO JESUS, adscrito al Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas expuso: “…..Dando cumplimiento a la operación “Acarigua Azul I-06”, …..en esta misma fecha jueves 19/01/06, siendo las 06:00 horas de la tarde, …..me constituí en comisión…con destino a la Urbanización Tricentenaria (Fundabarrios), del Municipio Araure del Estado Portuguesa, al desplazarnos por la Manzana K-3, de referida barriada, pudimos observar un Joven portando un objeto especie de un arma de fuego (chopo), a quien se le dio la voz de alto y haciendo caso omiso, se introdujo a una vivienda signada con el N° 14, inmediatamente procedimos a entrar a la vivienda de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, en su excepción. En el inmueble fuimos atendidos por una adolescentes identificada ….ROSA ESCALONA ANA DAYISHELY……quien manifestó que no vivía en la vivienda, que allí vivía su madre y su padrastro, ……seguidamente en presencia de una ciudadana que se presentó como testigo identificada como YANETT COROMOTO ESCALONA…… seguidamente a unos cinco minutos de estar en la vivienda se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, procediendo identificarlos como CASTAÑEDA JOSE MIGUEL, …… y ESCALONA CORTEZ ESTEFANA DEL CARMEN, …….procediendo a realizar un registro de dicha vivienda,….. con el siguiente resultado: “….En el ambiente de sala se pudo detectar sobre un inmueble de madera (Ceibo) UNA PIPA DE MADERA COLOR MARRON, UTILIZADA PRESUNTAMENTE PARA EL CONSUMO DE DROGA, EN UNA GAVETAS SE DETECTO UNA BOLSA DE PLASTICO COLOR AZUL, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE CONSISTENCIA SÓLIDA, TIPO PIEDRA, DE COLOR MARRON PRESUNTAMENTE DROGA, UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL DE HOJA BLANCA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, COLOR MARRON Y VERDOSO PRESUMIBLEMENTE DROGA, IGUALMENTE UNA PIPA DE MATERIAL PLASTICO COLOR BLANCO.- Cabe señalar que en el registro no se encontró la persona que se había metido corriendo, presumiéndose que había pasado para la vivienda de al lado, signada con el Nro. 15…..vista la situación se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos CASTAÑEDA JOSE MIGUEL y ESCALONA CORTEZ ESTEFANA DEL CARMEN……Cursante al folio 04 y 05 del expediente.- Aunado al Acta de Visita domiciliaria cursante al folio 06 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: de la ciudadana YANETTE COROMOTO ESCALONA CORTES, ante el Comando Regional Nro. 4 del destacamento Nro. 41 Tercera compañía. Comando Acarigua,….quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy diecinueve de enero….me encontraba visitando a mi sobrina ANA ROA ESCALONA, en su casa, y en ese momento llegaron unos funcionarios de la Policía y de la Guardia Nacional y le informaron a mi sobrina que iban hacer un allanamiento…..me entere que los funcionarios encontraron en el segundo cuarto, veintiún 21 envoltorios en papel aluminio con droga según lo dicho por los funcionarios, dos pipas una de plástico y otra de madera y un trozo de monte molido color verdoso de droga llamada marihuana….Cursante al folio 08 del expediente.-
ACTA DE PESAJE: suscrita por el funcionario Sub-Inspector ABRIL MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del Departamento de Criminalística de la Región Estatal Portuguesa, donde dejan constancia que la evidencia se trata de 1.-) Veintiún (21) envoltorios de forma irregular, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige con un peso bruto total de 3,03 gramos.- 2.-) Un envoltorio de forma irregular, elaborado en papel vegetal, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto total de 3,98 gramos.- Cursante al folio 13 del expediente.-
ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION: suscrita por el funcionario Inspector Luís Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología de la Región Estatal Portuguesa, donde dejan constancia que la evidencia se trata de 1.-) Veintiún (21) envoltorios elaborados en papel aluminio de forma rectangular, contentivo en su interior de una sustancia en estado solidó en forma de polvo de color beige con un peso bruto total de Tres (03) gramos, y un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, de los cuales se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis; que al ser sometida a los reactivos SCOTT Y MARQUIZ, resultaron ser positivo para COCAINA.- 2.-) Un (01) envoltorio elaborado con material sintético transparente cerrado a manera de nudo, contentivo en su interior de restos vegetales deshidrataros de color verde parduzco y semillas del mismo color en forma globular, con un peso bruto de Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos, y peso neto de Tres (03) gramo, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis, al ser observados dicha muestra por el microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida MARIHUANA…..- Cursante al folio 15 del expediente.-
Todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Ahora bien, tal y como lo señala la defensa, que existe contradicciones en las actas, y a los fines de una mejor investigación, para así determinar la inocencia o no de los imputados, solicita una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2, en materialización del principio de presunción de inocencia y el debido proceso, declarar CON LUGAR lo solicitado por el abogado HERMES SILVA CASTAÑEDA, en su carácter de defensor Privado de los imputados JOSE MIGUEL CASTAÑEDA y ESTEFANA ESCALONA CORTEZ, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días hasta tanto la representación Fiscal, presente sus actos conclusivos.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesa Penal a los ciudadanos: JOSE MIGUEL CASTAÑEDA, Venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-70, titular de la cédula de Identidad N° 12.266.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, y ESTEFANA DEL CARMEN ESCALONA CORTEZ Venezolana, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-65, titular de la cédula de Identidad N° 10.644.558, residenciado en la Urbanización Tricentenaria. Manzana K-3, casa N° 14, Araure, Estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privado Abogada HERMES SILVA CASTAÑEDA, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente sus actos conclusivos.-
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA RIVERO BELLO