REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000136
ASUNTO : PP11-P-2006-000136
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, en la cual solicita sea decretada LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RENZO ROGER PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1.985, titular de la cédula de Identidad N° V-15.566.773, residenciado en el Sector 02, Vereda 22, casa 07, del Barrio Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, por cuanto una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no existe elemento alguno que señale a dicho imputado como autor del delito de Homicidio, por cuanto de la revisión del expediente en relación con las entrevistas efectuadas por el Órgano de Investigación, no arrojan en absoluto ni siquiera de una manera referencial algún elemento que haga considerar por el momento a este Representante Fiscal, que el mencionado imputado tenga participación en el hecho atribuido y que por la otra parte no se cuenta en la investigación llevada a cabo por el órgano investigador, con la declaración de la otra víctima lo cual es fundamental para el esclarecimiento de la verdad, es decir, se actuó de manera apresurada por complacencia con los familiares de la victima, por parte de los funcionarios policiales, al detener al identificado imputado, sin constar con elementos sólidos que le permitiesen al Ministerio Público solicitar una medida de coerción personal.- Por otra parte, los funcionarios policiales no tomaron en consideración que con la aptitud asumida entorpecieron por los momentos, una investigación con futuro de éxito en cuanto a la identificación y consecuente responsabilidad de su o sus autores, por tal razón me veo obligado a solicitarle la libertad plena y continuar con la presente averiguación.-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal considera que para el presente caso, si ha lugar a un contradictorio, en virtud de que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; lo mas ajustado a derecho, es convocar a una audiencia oral, donde se encuentre presente el representante de la víctima, y recibirle la declaración del ciudadano ROGER RENZO PEREZ COLMENAREZ, es por lo que se convocó a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, una vez que se le cedió el derecho de palabra, manifestó que le fuera dada la palabra a la víctima, a fin de que se oiga su declaración, para así luego él poder exponer sus alegatos, manifestando lo siguiente: “Después de cometido el hecho, me dirigí hasta la comisaría a decir que le habían disparado a mi hijo y que los tipos estaban por allá, luego me dirigí al hospital hablar con la otra víctima de nombre JOSE ALBERTO, pero no estaba disponible para hablar. Luego volví y el mismo me dijo que efectivamente habían sido el “Renzo y Mauri” los que les habían disparado; he sido amenazado de muerte varias veces y me han enviado mensajes a mi celular con esas amenazas. Ellos habían sido amenazados de muerte anteriormente y ya le habían disparado con anterioridad. Yo solo quiero que se haga justicia..”.- Seguidamente le fue cedida la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso que él había solicitado Libertad Plena para el imputado Roger Renzo Pérez Colmenares, por cuanto el ciudadano YILBER VILLORIA, cuando asistió a la fiscalía no se había entrevistado con la otra víctima, por lo que solicitó un cambio en la solicitud de la Libertad Plena, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el ordinal 3°.-
El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, se le pregunto si desea declarar, quien manifestó no querer hacerlo.-
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas: “….que invoca el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia, exponiendo así mimo, que hubo una violación flagrante a las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, solicito de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actas policiales, hizo referencia a que la victima presente es un testigo referencial, por lo que no existen elementos de convicción que imputen a su defendido, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los testigos no reconocen a persona alguna, por lo que ratificó lo que había solicitado anteriormente el Ministerio Público, o sea la libertad plena para su defendido.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora, hace el siguiente pronunciamiento:
En relación en que hubo una violación flagrante a las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita la nulidad de las actas policiales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto observa que la aprehensión fue conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le da todo el efecto procesal que merece.-
Se observa que en el presente expediente se desprenden los siguientes elementos:
TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, donde deja constancia que en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 19-01-06 hasta las 07:30 horas de la mañana del día 20-01-06, existe una que copiada textualmente dice: NUMERAL 37.- 20:30 hrs. RECEPCION TELEFONICA: ……Se recibe la misma de parte de la centralista de guardia de la Policía local agente Arangelis Mújica, informando que en el Hospital Universitario Jesús Maria Casa Ramos, de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas causada por el paso de proyectiles. Hecho ocurrido en la Urbanización Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa.- Cursante al folio 01 del expediente.-
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: suscrita por el funcionario AGENTE VICTOR OCHOA, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Portuguesa, quien entre otras cosas señala: “….me trasladé hacia el Hospital Universitario Doctor Jesús Maria Casal Ramos de esta ciudad…. A fin de corroborar información ….sobre el ingreso de una persona del sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, y sobre el fallecimiento de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, una vez allí el citado hospital…..fuimos atendidos por el cabo segundo PEDRO CASTILLO, ….nos manifestó que efectivamente en la Morgue del referido nosocomio se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que optamos en trasladarnos hacia la morgue, a fin de practicar reconocimiento de cadáver…..se le pudieron apreciar …heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…….acto seguido nos trasladamos hacia la sala de emergencias, con la finalidad de ubicar al otro sujeto que resultó lesionado en el hecho, …..efectivamente en la sala del quirófano estaba siendo intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de las heridas al ciudadano HERNANDEZ AMADO ALBERTO JOSE…..y que el mismo presento ….heridas producidas por el paso proyectil disparado por arma de fuego……sostuvimos entrevista con el ciudadano VILLORIA YILVER EUCLIDES, …..nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso aportándonos los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quien quedó identificado como VILLORIA ESCALONA YILSON ANTONIO….nos indicó saber el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, ……..Cursante a los folios 04 y 05 del expediente.-
INSPECCION N° 182: practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Acarigua,….al cadáver de una persona del sexo masculino,…..queda registrado según en el libro de ingreso de la referida morgue como VILLORIA ESCALONA YILSON ANTONIO….Cursante al folio 06 del expediente.-
INSPECCION N° 183: practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Acarigua,….al lugar donde sucedieron los hechos….. Cursante al folio 07 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: formulada al ciudadano SANCHEZ PEREZ LUIS, quien estando legalmente juramentado entre otras cosas expuso: “….yo me encontraba en la casa de la novia de Robeth Onzain y salí un momento a la bodega que está a un lado de la casa….de repente escuché un disparo y luego dos disparos más, en ese momento vi que pasan dos personas a bordo de una motocicleta creo que es marca Yamaha, ….y el que manejaba traía puesto una chaqueta de color rojo y un casco con unas rayas de color rojo, de los que utilizan los ciclistas y el que iba de parrillero es una persona de piel morena y vestía una franelilla de color negro y pantalón de jeans color azul, ….pasada media hora, salí de la casa y nuevamente vi pasar al que manejaba la moto y venia solo, pero a bordo de otra moto de color negro, del mismo modelo de la moto sobre la que había pasado en la primera oportunidad, después escuché comentarios de que habían resultado heridos dos personas…Cursante al folio 10 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: formulada al ciudadano VILLORIA, YILVER EUCLIDE, quien estando legalmente juramentado entre otras cosas expuso: “….Resulta que iba en mi carro en compañía de mi esposa, mi hija menor de nombre María Gabriela, camino a una casa que tengo, ubicada en Baraure 4 y recibí una llamada telefónica, de mi otro hijo de nombre Yilver Gabriel Villoria, informándome que le habían dado varios tiros a mi otro hijo de nombre Wilson Antonio Villoria Escalona, es todo”. A preguntas contestó:” No sospecho de nadie, pero cuando estaba en el hospital escuché que quienes le habían disparado a mi hijo era MAURI y RENSO”…”Eso lo escuche, pero realmente no se quien fue la persona que hizo el comentario, en ese momento habían muchas personas cerca de mi, ya que me encontraba en las afueras del hospital”. Cursante al folio 11 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: formulada al ciudadano MORILLO EREU RENE EDUARDO quien estando legalmente juramentado entre otras cosas expuso: “…Como a las siete y media de la noche del día de hoy 19-01-06, me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica a mi celular, de parte de un amigo mío de nombre PABLO RIVERO, quien me informó que cerca del frigorífico “EL NAZARENO”, de la urbanización Baraure Centro de Araure, le habían dado unos tiros a un vecino mío de nombre YILSON y que éste necesitaba que lo ayudaran, entonces me monté en mi carro junto a un vecino de nombre WLADIMIR PEREZ y de inmediato nos trasladamos hasta el lugar que me habían indicado, cuando llegamos a la calle donde funciona el Frigorífico “El Nazareno”, observé que como a unos veinte metros de este establecimiento, se encontraba tirado el vecino YILSON, por lo que lo levantamos y lo trasladamos hasta el Hospital de esta ciudad. Quien metió a Wilson para la Sala de Emergencia fue mi vecino WLADIMIR PEREZ, y cuando éste salió de esa sala, me comentó que en una camilla estaba un vecino a quien le dicen “El Cuchillero”, creo que su nombre es Alberto, lo cierto es que Wladimir prosiguió diciendo que Alberto le comentó que ellos le querían robar la moto y que andaba con Wilson, de manera que Wilson y Alberto apodado “El Cuchillero” andaban juntos. De ahí me fui solo para la casa, a cambiarme, ya andaba en short, y estando en mi casa llamaron del hospital y dijeron que YILSON estaba muerto”.…Cursante al folio 12 del expediente.-
ACTA DE ENTREVISTA: formulada al ciudadano HERNANDEZ BOMILLA, JOSE HILARIO quien estando legalmente juramentado entre otras cosas expuso: “…Bueno resulta que yo me encontraba, al frente de mi residencia cuando escuché una detonación muy fuerte, luego vi a dos personas a bordo de una moto pequeña de color negro, seguidamente uno de ellos específicamente el parrillero se cayó de la moto ya que estaba herido, inmediatamente la persona que manejaba la moto, comenzó a pedir auxilio y rodó como 10 metros, luego le entregó la moto a una muchacha de aproximadamente 16 años de edad y se montó en un carro Dodge Dart, color gris, pidiendo que lo llevara al hospital, es todo”.…Cursante al folio 13 del expediente.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: practicado a tres segmentos metálico de color gris, sin inscripciones identificativas, de forma esférica parcialmente desformadas…. Cursante al folio 19 del expediente.-
ACTA POLICIAL: suscrita por el Inspector (PEP) Gis Andrés, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” quienes entre otras cosas dejó constancia: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 19/01/06, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” del Municipio Araure..…llegó a la Comisaría el ciudadano Yilver Euclides Villoria… este ciudadano nos informó que por favor lo ayudáramos, porque hacía escasos minutos dos sujetos, le habían disparado a su hijo, causándole la muerte, en momentos cuando este se encontraba en compañía de un amigo, en un hecho ocurrido frente al Frigorífico El Nazareno, ubicado en Baraure Centro, igualmente este ciudadano nos manifestó que presuntamente los responsables de la muerte de su hijo son dos sujetos, que son conocido en ese sector como “El Renzo” y el “Mauri”, este ciudadano también nos manifiesto que según versión de varias personas que presenciaron los hechos, pero que no se quisieron identificar por temor alguna represalia, estas personas se encontraban escondidas en una residencia ubicada…procedemos a dirigirnos al lugar señalado por el padre del occiso … y una vez en Baraure Centro, sector 2, vereda 22, casa Nro. 7, nos percatamos que la casa antes referida no se encontraba nadie y que la puerta del frente se encontraba abierta, luego nos dirigimos a la segunda dirección aportada, ubicada frente al local donde vende cachapas, en la carretera nacional y una vez que llegamos un ciudadano que estaba parado en la puerta, al observa la presencia de la comisión policial, salió corriendo y se introduce a la residencia y apagan las luces, es cuando nosotros procedemos a tocar la puerta y pedirle al ciudadano que saliera para la parte de afuera para que se entrevistara con nosotros, es cuando salió una ciudadana que dijo ser la propietaria de la casa, no queriéndose identificar … ella dice que es su yerno y en ese momento sale para la puerta el ciudadano que estaba completamente vestido, manifestando que él no tenía nada que ver con ese problema y que estaba durmiendo, a nosotros nos llamó poderosamente la atención, por cuanto ellos no sabían el motivo de nuestra visita, procedemos a solicitarle que se identifique y dijo ser ROGER RENZO PEREZ COLMENAREZ…., observamos que la identificación de esta persona coincidía con la aportada por el padre del ciudadano fallecido, así como las características físicas, le pedimos que por favor nos acompañara hasta la sede de la Comisaría….” Cursante al folio 23 del expediente.-
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: suscrita por el funcionario Detective ARANGUREN RAFAEL, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Acarigua, Edo. Portuguesa, donde deja constancia de haber recibido en calidad de detenido al ciudadano PEREZ COLMENAREZ RENZO ROGER, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio). Cursante al folio 25 del expediente.
De las actuaciones antes trascrita da al convencimiento de esta juzgadora que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano VILLORIA ESCALONA YILSON ANTONIO.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la muerte del ciudadano VILLORIA ESCALONA YILSON ANTONIO.-, Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se imponga la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ROGER RENZO PEREZ COLMENAREZ, han sido autor o participe en los hechos investigados, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con la declaración del padre de la víctima YILBER EUCLIDE VILLORIA, así como su exposición en el acto de la Audiencia Oral de Presentación convocada.- Dado que dicha manifestación aún cuando no es un acto contundente de culpabilidad es suficiente para establecer en esta etapa de la investigación la convicción requerida.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.- Al efecto considera esta juzgadora que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor, sea igual o superior a diez años, lo cual para el delito en estudio es evidentemente tal circunstancia. Por lo tanto ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo, por cuanto la presunción de participación del imputado ROGER RENZO PEREZ COLMENAREZ, no es absoluta, así como la investigación se encuentra poco sustanciada, es menester de este Juzgado acoger lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se le impone al imputado antes señalado una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa, sin permiso del Tribunal, previstas en los ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, presente sus actos conclusivos, para así garantizar en cualquier etapa del proceso, su presencia.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Portuguesa, sin permiso del Tribunal, al ciudadano: RENZO ROGER PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1.985, titular de la cédula de Identidad N° V-15.566.773, residenciado en el Sector 02, Vereda 22, casa 07, del Barrio Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública, abogada MARIA GARIELA CARMONA, y a quien se le pre-califica la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano YILSON ANTONIO VILLORIA ESCALONA.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
La Secretaria
Abg. Nubia Rivero Bello