REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000138
ASUNTO : PP11-P-2006-000138
Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero Encargado del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado: ALEXANDER EUSTOQUIO GOMEZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.881.090, residenciado en la Carrera 3 entre calles 8 y 9, casa sin número del Barrio San José de Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra asistido en este acto por la Abg. Lila Torrealba, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito; y a quien la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, donde solicita la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar sustitutiva, del imputado de auto, así como se siga el procedimiento por la vía ordinaria, hace una breve exposición como ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.- El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar, una vez cedida la palabra a la defensa del presunto imputado abg. LILA TORREALBA, señalo que difiere de lo solicitado por el representante del Ministerio Público por no existir la experticia del arma y solicitó la libertad plena y de no compartir este criterio solicitó la medida solicitada por el Fiscal.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora, observa que en el presente expediente se desprenden los siguiente elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO. 032: suscrita por los funcionarios CABO/1ro (GN) BURGOS TORRES JUAN y CABO/2do. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, quienes entre otras cosas señala:
“…..que el día 21 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana….se encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía del CABO/2do. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, cuando avistaron a una unidad autobusera perteneciente a la línea Autobuses Bonanzas placas AN-525X, que venía procedente de la vía de Acarigua, donde le hicieron señas al conducto de la unidad …procedieron a indicarle a todos los pasajeros que bajaran del bus y acto seguido procedieron a la identificación de los mismos y a la revisión de los equipajes, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando le toca el turno a una persona de sexo masculino, quien vestía franela de color naranja, pantalón blue jean, pelo corto, piel morena, quien portaba un bolso de color negro, con franjas rojas, sin marca; esta persona al solicitarle la cédula de identidad muestra una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que procedieron de inmediato a la revisión del bolso, encontrando envuelto entre un pantalón de color negro, marca Leobrucks, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, fabricación Argentina, serial ilegible, cacha de color negro con cinco cartuchos del mismo calibre, acto seguido le solicitó al ciudadano el porte de arma expedido por la dirección de Armas y Explosivos, quien manifestó no portar ningún permiso para portar el arma, en vista a esto procedió a identificar al ciudadano, resultando ser: ALEXANDER EUSTOQUIO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 22-08-72, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico y portador de la cédula de identidad N° 11.881.090…”
CONSTANCIA DE RETENCIÓN: inserta al folio 8, mediante la cual se deja constancia de la retención del arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Jaguar, fabricación Argentina, serial 064094, cacha de color negro con cinco cartuchos del mismo calibre.
Todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de la arma fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la arma de fuego, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Ahora bien, si bien es cierto que no existe en autos la experticia correspondiente, no es menos cierto que por lo expedito del procedimiento, aunado que se interpuso el fin de semana, es imposible traer en tan corto tiempo tal resulta, y a los fines de una mejor investigación, y la verificación de las característica del arma incautada, para así asegurar las resultas del presento proceso, es por lo que se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta tanto la representación Fiscal, presente sus actos conclusivos; se califica la flagrancia en lo que respecta a la detención del imputado y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; al imputado ALEXANDER EUSTOQUIO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 22-08-72, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio mecánico y portador de la cédula de identidad N° 11.881.090, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentra asistido por la defensora pública, Abg. Lila Torrealba; en perjuicio del estado Venezolano, se califica la flagrancia en lo que respecta a la detención del imputado y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.-.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)
Abg. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario
Abg. Cesar Zambrano Puerta