REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000139
ASUNTO : PP11-P-2006-000139

Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero Encargado del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los presuntos imputados: FREDDY ANTONIO ZAMBRANO VASQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 31/03/1.978, titular de la cédula de Identidad N° V-13.228.654, residenciado en la Calle 2, sector 01, casa N° 07, Urbanización 09 de Marzo, Agua Blanca Estado Portuguesa y JHONATHAN HERNANDEZ VARGAS, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 11/04/1.980, titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.848, residenciado en el Barrio Bellas Artes frente al Tecnológico, Acarigua, estado Portuguesa, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Abg. Lila Torrealba, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito; y a quien el Representante del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico al primero de los señalados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y al segundo de los señalado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Representante del Ministerio Publico, ratifica su escrito presentado, donde solicita la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar sustitutiva, de los imputados de autos, así como se siga el procedimiento por la vía ordinaria, hace una breve exposición como ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo.- Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, una vez cedida la palabra a la defensa abg. LILA TORREALBA, señalo que difiere de lo solicitado por el representante del Ministerio Público ya que no existen suficientemente elementos para acordarla y solicitó la libertad plena y de no compartir este criterio solicitó la medida solicitada por el Fiscal.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora, observa que en el presente expediente se desprenden los siguiente elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el funcionario CABO/2do VALERA GABRIEL, adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, quien entre otras cosas señala:
“…..siendo las 05:20 horas de la tarde del día de hoy …..informaban vía radio sobre un robo de una camioneta……y que los sujetos iban rumbo a los centros poblados ……que los acompañantes de los que cometieron el robo se desplazaban en un vehículo de color blanco…..pudimos avistar a dos ciudadanos con un vehículos…..el cual se encontraba accidentado (neumático desinflado), a la orilla de la carretera, dichos ciudadanos adoptaron una actitud muy nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, y le indicamos que se retiraran del vehículo para hacerle una revisión personal, y al vehículo….encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón lado derecho y oculto con la franelilla que vestía un arma de fuego (revolver), mientras que al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una capsula calibre 12 mm, y revisando el vehículo en la parte del asiento delantero del lado del copiloto se encontró otra arma de fuego (escopeta), con serial y marca devastada, de color cromado, con una capsula del mismo calibre, sin percutir….procedí a trasladarlo con la seguridad del caso….. quedaron identificado las personas …… FREDDY ANTONIO ZAMBRANO VASQUEZ….. conductor del vehículo a quien se le encontró documentos personales alterados (cédula de identidad , licencia de conducir y certificado medico) y al mismo se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38SPL, marca llama de color negro (pavón), cacha de madera, con seriales devastados y cuatro cartucho del mismo calibre sin percutir y el otro ciudadano de nombre JHONATHAN HERNANDEZ VARGAS….se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una capsula del mismo calibre de la escopeta encontrada dentro del vehículo (calibre 12 mm) …….Cursante al folio 04 del expediente.-


EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADO EN METAL: inserta al folio 15, practicada a dos armas de fuegos, cuatro (04) Cartucho Calibre 38SPL, Dos (02) cartuchos calibre 12, donde los expertos señalan que el mecanismo de las armas de fuego suministradas como incriminada, se constató que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO….Debido a que los seriales de las armas de fuego …presenta oquedades , así como mecanismos huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, los cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época allí se encontraba estampado, se procedió a aplicar la Restauración de caracteres borrados en metal, dando como resultado negativo.-
Todo ello lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de las armas fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la arma de fuego, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad. Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con el Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo VALERA GABRIEL, donde señala pudimos avistar a dos ciudadanos con un vehículos…..el cual se encontraba accidentado (neumático desinflado), a la orilla de la carretera, dichos ciudadanos adoptaron una actitud muy nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, y le indicamos que se retiraran del vehículo para hacerle una revisión personal, y al vehículo….encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón lado derecho y oculto con la franelilla que vestía un arma de fuego (revolver), mientras que al segundo ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una capsulla calibre 12 mm, y revisando el vehículo en la parte del asiento delantero del lado del copiloto se encontró otra arma de fuego (escopeta), con serial y marca devastada, de color cromado, con una capsula del mismo calibre, sin percutir….-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que lo poco sustanciados en que se encuentra el expediente, podrían influir en la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, y en virtud de que la misma puede ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia los imputados FREDDY ANTONIO ZAMBRANO VASQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 31/03/1.978, titular de la cédula de Identidad N° V-13.228.654, residenciado en la Calle 2, sector 01, casa N° 07, Urbanización 09 de Marzo, Agua Blanca Estado Portuguesa y JHONATHAN HERNANDEZ VARGAS, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 11/04/1.980, titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.848, residenciado en el Barrio Bellas Artes frente al Tecnológico, Acarigua, Estado Portuguesa; tiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta tanto la representación Fiscal, presente sus actos conclusivos; se califica la flagrancia en lo que respecta a la detención de los imputados y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; a los imputados FREDDY ANTONIO ZAMBRANO VASQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, nacido el día 31/03/1.978, titular de la cédula de Identidad N° V-13.228.654, residenciado en la Calle 2, sector 01, casa N° 07, Urbanización 09 de Marzo, Agua Blanca Estado Portuguesa y JHONATHAN HERNANDEZ VARGAS, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el día 11/04/1.980, titular de la cédula de Identidad N° V-14.001.848, residenciado en el Barrio Bellas Artes frente al Tecnológico, Acarigua, estado Portuguesa; a quien el Representante del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico al primero de los señalados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, y al segundo de los señalado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma parcial del Código Penal y DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.- Se califica la flagrancia en lo que respecta a la detención del imputado y se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.-.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continuase la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta