REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000140
ASUNTO : PP11-P-2006-000140

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, en el cual solicita sea decretada LIBERTAD PLENA del imputado: PEDRO ANTONIO LEON, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio transportista, nacido en fecha 11/12/61, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.305, residenciado en la Manzana B14, casa N° 11, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa, a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se decide la presente solicitud, sin convocar audiencia oral por cuanto la solicitud en cuestión no da lugar a contradictorio.
El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas en su escrito señala: “ ….que pude observar que no existen elementos de convicción en contra de dicho ciudadano, ya que el arma decomisada por los funcionarios policiales, adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, no esta estipulada en la Ley Sobre Armas y Explosivos como para imputarle tal delito, aún cuando el criterio de éste Representante Fiscal considera que la referida arma produce el mismo efecto que un arma patentizada, es por tal razón es que me veo obligado a solicitarle la libertad plena…”
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente investigación observa este juzgador que evidentemente a razón del Representante del Ministerio Publico, debe acreditarse para imputar este delito la existencia de un arma; arma de las que se establecen en el Reglamento de la Ley de Armas y explosivos como de ilícito porte, lo cual no es el caso en estudio, ya que al ciudadano PEDRO ANTONIO LEON, se le decomisó un arma de las denominadas de fabricación casera, la cual no está contemplada dentro de la nombradas en el reglamento citado, tal y como lo señala el acta policial suscrita por el funcionario ST/1RA (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, de fecha 21/01/2006.-
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción y el director del proceso, en el escrito presentado señala que solicita se decrete la libertad plena, lo cual genera en el convencimiento de este juzgador que la detención del ciudadano imputado no tiene ningún asidero factico, ni jurídico, por lo que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe restituirse la libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO LEON, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio transportista, nacido en fecha 11/12/61, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.305, residenciado en la Manzana B14, casa N° 11, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa, de manera inmediata, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico y DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: PEDRO ANTONIO LEON, venezolano, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio transportista, nacido en fecha 11/12/61, titular de la cédula de identidad N° V-9.560.305, residenciado en la Manzana B14, casa N° 11, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa, a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZAMBRANO