REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000145
ASUNTO : PP11-P-2006-000145
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE LUIS SANCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.574.599, residenciado en la Calle 36, avenida 37, casa sin numero, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se convoca a la audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde la Representación Fiscal, ratifica su escrito presentado, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, señalando las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos; solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad igualmente solicita se le reciba la declaración del imputado, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.-
El imputado debidamente impuestos del precepto constitucional, y al cederle la palabra, manifestó no querer declarar.-
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos, y entre otras cosas señala que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que hubo violación a los derechos de su defendido, invoca la presunción de inocencia, así mismo manifiesta que no existen testigos presénciales de los hechos, que sólo consta lo dicho por los funcionarios policiales, por tal motivo solicita la libertad plena para su defendido,
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que en el presente expediente se desprenden los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL: Suscrita por el funcionario Agente (PEP) ROBERTO GUDIÑO, quien entre otras cosas expuso: “…..Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy (22/01/2006), me encontraba en el operativo conjunto llamado Acarigua azul,….. por el Barrio Bella Vista 02, específicamente por la calle 03, cuando divisamos a un ciudadano parado en una esquina y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto y realizarle una revisión de persona….encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado delantero derecho una caja de fósforos con la inscripción que se lee el sol contentiva en su interior de una bolsa en material sintético transparente contentivo en su interior de cinco envoltorios en material sintético transparente de una sustancias de color blanco y olor penetrante presunta droga de la denominada perico, en vista de lo encontrado a este ciudadano procedimos a leerles sus derechos……..Cursante al folio 03 del expediente.-
ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION: suscrita por el funcionario Agente II, Billy Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología de la Región Estatal Portuguesa, donde dejan constancia que la evidencia se trata de 1.-) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de transparente cerrado a manera de nudo contentivo en su interior un receptáculo comúnmente llamado Caja de Fósforo que tiene distinto colores…..el cual dentro de la misma se encuentra……Cinco (05) envoltorios elaborado de material sintético transparente en forma de cebollita cerrada a manera de nudo, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco Peso Bruto: 4,75 Gramos y Peso Neto 2,69 gramos, se tomo 100 miligramos para sus respectivos análisis…..La muestra …al ser sometida a los reactivos scout y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA, …..Cursante al folio 07 del expediente.-
Todo ello lleva al convencimiento de este juzgador que la incautación de la sustancia ilícita fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la droga, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor de los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos no se encuentran suficientemente acreditados toda vez que no existe elemento alguno con que concatenar el dicho de los funcionarios aprehensores, para así determinar la culpabilidad del imputado de autos.-
Por todo ello considera este juez que en materialización del principio de presunción de inocencia y el debido proceso debe declararse que hasta el momento no existen fundados elementos de convicción para imputar al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y decretarse la libertad plena del mismo.- Así se decide.-
Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.574.599, residenciado en la Calle 36, avenida 37, casa sin numero, Barrio Bella Vista 01, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de que siga con la averiguación correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA.