REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003798
ASUNTO : PP11-P-2005-003798

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Abg. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, en contra de los imputados PEDRO MANUEL MOGOLLON TORREALBA, venezolano, nacido el día 16/06/1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.603, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 07, entre Avenidas. 134 y 14, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; JUAN CARLOS PACHECO HERNANDEZ, venezolano, nacido el 25/06/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.658, domiciliado en la Urbanización Durigua 3, Calle 03, Sector 3, Casa N° 33, Acarigua, y RIHINA NORABEL FICHIETTI BARAHONA, venezolana, nacida el 01/08/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.695, estudiante, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, Sector 6, Vereda 30, casa S/N; quienes se encuentran asistidos en este acto por los abogados públicos LILA TORREALBA; ZULAY JIMENEZ y ASDRUBAL LEON, respectivamente, y a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- Se celebró la audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia realizada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación de los acusados, y solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público, y se le mantenga la Medida cautelar impuesta en su oportunidad.-
Por su parte los imputados impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado no estar dispuesto a declarar.
Así mismo la defensa, entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “….En primer lugar la defensora Abg. Zulay Jiménez, en su condición de defensora del imputado Juan Carlos Pacheco, invoca el principio de legalidad y se opone a la acusación presentada y solicitó que la misma no sea admitida por violar el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no están determinados en esa acusación y crea un estado de indefensión de su defendido, en lo que respecta a las pruebas no se especifica la pertinencia y necesidad de la prueba, por ejemplo la prueba anticipada no especifica cual es la cantidad que se le atribuye a su defendido violándosele sus derechos y se opuso a esas pruebas y por cuanto va ser imposible mandar a corregir la prueba en virtud de no poder incorporar nuevos datos y solicitó el sobreseimiento de la causa favor de su defendido.- Luego se le cede la palabra a la Abg. Lila Torrealba, en su condición de defensora del imputado Pedro Mogollón, quien entre otras cosas señalo que solicitaba la no admisión de la acusación por no poder llenar los elementos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal y el Ministerio Público, no individualiza los medidos de pruebas que sirven para determinar la culpabilidad o no de su defendido y no señala para que sirve las experticias y considero que no debe admitirse la acusación por no ser suficientes para demostrar su acusación. Por último se le cede la palabra a la Abg. Asdrúbal León, en su condición del imputado Rhina Fischetti, quien entre otras cosas señalo que la acusación no determina cual es la conducta ilegal de su defendida y no existe una pertinencia y la necesidad de las pruebas e invoco la presunción de inocencia a favor de su defendida, señalo que no debe admitirse la acusación por no existir una relación sustanciada de los tres ciudadanos.-
Luego de haber oídas a las partes, y hecho un análisis del presente expediente, pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
Observa quien aquí juzga, que si bien es cierto existen elementos para determinar la existencia de la Sustancia incautada como son las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en relación al Acta de Prueba Anticipada de fecha 23/05/2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ……donde el experto DEIBYS MUJICA….deja constancia: ….. que la sustancia se encuentra rotulada por funcionarios del departamento de objetos recuperados y la misma se encuentra signada con el Nº 3409, procediéndose a destapar la sustancia incautada que esta: 1) La primera en un envoltorio o receptáculo elaborado en fibra naturales y sintéticas contentivas en su interior restos vegetales deshidratados, con un peso bruto total de seis gramos coma dos miligramos (6,2 gramos), con un peso neto de un (1) gramo; remitiéndose la totalidad de esta sustancia por su peso al laboratorio de Barquisimeto y fue rotulada con el N° 1. Luego un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados, que presenta un peso bruto de cuatro gramos con ocho miligramos (4,8), teniendo un peso neto de cuatro gramos coma cuatro miligramos (4,4), remitiéndose también la totalidad de la sustancia al Laboratorio en Barquisimeto para su experticia y es rotulada con el N° 2. El tercer envoltorio esta elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados con un peso bruto de cuatro gramos con tres miligramos (4,3), que presenta un peso neto de tres gramos coma siete miligramos (3,7) y al igual que las anteriores se remite la totalidad de la muestra al Laboratorio de Barquisimeto, siendo rotulado con el N° 3; y por último una sustancia que se encuentra en un envoltorio elaborado en material sintético de color negro y verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y sólida y presenta también pequeños restos vegetales, con un peso neto de cero coma cero nueve gramos (0,09), remitiéndose la totalidad de la muestra para su experticia rotulada con el N° 4 al Laboratorio de Toxicología en la ciudad de Barquisimeto….cursante a los folios 22 al 25.- Aunados a las experticia Botánica N° 1387 que señala: “……Que la muestra suministrada para realizar la presente Experticia consiste en: “….. la Muestra N° 01, con un peso Neto de Un gramo con trescientos (300) miligramos; …la muestra N° 2; con un peso Neto de Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos….y la muestra Tres con un peso Neto de Tres gramos con quinientos (500) Miligramos, …. y donde concluyen que dichas muestras se trata de la planta conocida como MARIHUANA en forma material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE.- Cursante al folio 88 al 90 del expediente.- Así como la Experticia Química signada con el N° 1388, de fecha 01/07/2005, cursante a los folios 91 al 93, donde señala que la muestra suministrada tiene un peso neto de Doscientos (200) miligramos, y en donde concluyen que de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se detectó la presencia del alcaloide cocaína y carbonatos…..”.-
No es menos cierto que no existen suficientes elementos de culpabilidad que vinculen a los imputados con la droga incautada, ya que al no existir testigos presénciales en el procedimiento policial, que concatenado con los dichos de los funcionarios, es imposible determinar en un juicio Oral y Público, la culpabilidad o no de los mismos, tal y como lo señala en reiteradas jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, mediante el cual señala: “….Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ….3° Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; ….” Concatenado con el artículo 318 ejusdem …..Numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; …”.-
Es por lo que este Tribunal a falta de certeza, y de que no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y en caso de duda racional, es aplicación del principio universal in dubio pro reo, conforme al cual en caso de duda debe favorecerse al reo.- Desestima la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL MOGOLLON TORREALBA,; JUAN CARLOS PACHECO HERNANDEZ, , y RIHINA NORABEL FICHIETTI BARAHONA; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.- En consecuencia Declara el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4°.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a los argumentos señalados por las defensas respectivas de los ciudadanos PEDRO MANUEL MOGOLLON TORREALBA,; JUAN CARLOS PACHECO HERNANDEZ, y RIHINA NORABEL FICHIETTI BARAHONA.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Desestima la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL MOGOLLON TORREALBA, venezolano, nacido el día 16/06/1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.603, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 07, entre Avdas. 134 y 14, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; JUAN CARLOS PACHECO HERNANDEZ, venezolano, nacido el 25/06/1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.070.658, domiciliado en la Urbanización Durigua 3, Calle 03, Sector 3, Casa N° 33, Acarigua, y RIHINA NORABEL FICHIETTI BARAHONA, venezolana, nacida el 01/08/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.981.695, estudiante, residenciada en la Urbanización Los Cortijos, Sector 6, Vereda 30, casa S/N; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares sustitutiva de libertad, restituyéndose la libertad de los mismos.-
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2

Abg. Jenny Mercedes González Franquis.-
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano