REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000158
ASUNTO : PP11-P-2006-000158


Vista las actas que conforman el presente expediente, así como el escrito interpuesto por la Fiscal Primero del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, en la cual solicita sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presunto imputado: HECTOR YAEL CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.346.668, residenciado en el Sector 7, Vereda 2 con calle 10, casa N° 08 de la Urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Guevara; y a quien el Representante del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.-
Se convoca a la audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, y en donde el Representante del Ministerio Publico, ratifica su escrito presentado, hace una breve exposición como ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo; igualmente solicita medida cautelar sustitutiva para el imputado de auto, así como se siga el procedimiento por la vía ordinaria.- El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, manifestó no querer declarar.- Una vez cedida la palabra a la defensa señalo que se adhiere a todas y cada una de sus parte lo solicitado por el representante del Ministerio Público.-
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora, observa que en el presente expediente se desprenden los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL: suscrita por el funcionario ST/1RA (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien entre otras cosas señala:
“…..el día martes 24 de enero del presente año,…..aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando nos trasladábamos por la avenida principal de la Urbanización 05 de diciembre de Araure, observamos a un ciudadano que vestía franela blanca con pantalón azul oscuro, con un arma de fuego en la cintura, inmediatamente nos detuvimos y procedimos a solicitarle el arma de este ciudadano, la cual presentó las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380MM, SERIAL 919265, PAVON CROMADO, CACHA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR Y SEIS CARTUCHOS, acto seguido se procedió a identificar al ciudadano…….a quien se le solicitó el porte de arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos, manifestando no portar ningún tipo de arma y que se encontraba cumplimiento funciones de vigilante privado, en vista a esto, se procedió a la retención preventiva….…….Cursante al folio 02 del expediente.-


De la acta trascrita lleva al convencimiento de esta juzgadora que la incautación de las armas fue realiza, conforme a las previsiones de ley y siguiendo todos los parámetros establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe tener todo el efecto procesal que merece.- Permitiendo determinar que existe acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita dada la incautación de la arma de fuego, primer requisito indispensable para que se imponga la privación de libertad. Configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250, esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en el hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados con el Acta policial suscrita por el funcionario ST/1RA (GN) ROJAS AYALA LEONARDO, donde señala que…. observamos a un ciudadano que vestía franela blanca con pantalón azul oscuro, con un arma de fuego en la cintura, inmediatamente nos detuvimos y procedimos a solicitarle el arma de este ciudadano, la cual presentó las siguientes características: TIPO PISTOLA, MARCA BRYCO, MODELO 48, CALIBRE 380MM, SERIAL 919265, PAVON CROMADO, CACHA DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR Y SEIS CARTUCHOS.-
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que se configura el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad dado que lo poco sustanciados en que se encuentra el expediente, podrían influir en la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-
Todo lo cual hace procedente que estando acreditados los supuestos que autorizan la privación de libertad, y en virtud de que la misma puede ser satisfechas con la aplicación de una medida sustitutiva de libertad, y mas aún cuando la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia el imputado HECTOR YAEL CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.346.668, residenciado en el Sector 7, Vereda 2 con calle 10, casa N° 08 de la Urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Guevara; tiene la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días hasta tanto la representación Fiscal, presente sus actos conclusivos; se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días; al imputado HECTOR YAEL CASTILLO, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.346.668, residenciado en el Sector 7, Vereda 2 con calle 10, casa N° 08 de la Urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gerardo Guevara; y a quien el Representante del Ministerio Publico, en su escrito pre-califico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.- Se ordena seguir el procedimiento por la vía ordinaria.- Se declara así con lugar lo solicitado por las partes.-
Remítase a Fiscalía una vez vencidos los plazos de ley. Continúese la investigación por la vía ordinaria.
La Juez de Control N° 2 (suplente)

Abg. Jenny Mercedes González Franquis
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano Puerta