REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011078
ASUNTO : PP11-P-2005-011078


Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado PANCHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por la Defensa Publica Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, y a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO.- Se celebró la audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
En la audiencia realizada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de la imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito de acusación, calificó jurídicamente los hechos como ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 414 del Código Penal Vigente; solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, ofreció evidencias materiales consistentes en un arma de fuego y un cartucho, y una cocha que formaba parte de un cartucho, que están depositados en la Sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que quedan a al orden de este Tribunal; y finalmente solicitó se ordenara la Apertura a Juicio Oral y Público y que se le mantuviera la medida de privación por no haber variado los motivos que dieron lugar a la misma.-
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no estar dispuesto a declarar.
Así mismo la defensa, entre otras cosas manifestó que no existen suficientes elementos de convicción para imputarle ese delito a su defendido y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, pidió una medida menos gravosa y ofreció las testimoniales de María Gregoria Mendoza del Montes y Libia Milagros Torres y señalo que son útiles, necesarias y pertinentes para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos.-
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, y para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01 de Octubre de 2005, en las adyacencias de la Avenida Las Lagrimas, cuando el imputado LUIS ALBERTO PACHECO MONTESIMO, en compañía de dos sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza despojaron de varias de sus pertenencias, así como documentos personales, a los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y a FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO; en ese momento pasó una comisión policial, adscrito a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, y los sujetos al ver la comisión, comenzaron a dispararle a los funcionarios policiales, y el imputado LUIS ALBERTO PACHECHO MONTESINO, logró herir al agente BENIGNO ANTONIO DELGADO, quien fue traslado al hospital, solicitaron ayuda policial y quienes lograron aprehender al imputado antes señalado en la avenida 05 del Barrio San Pablo de Araure, a quien le decomisaron un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, …con una cápsula calibre 16 m.m, percutida y una sin percutir, el mismo fue señalado por las víctimas como partícipe en el robo del cual fueron objeto y por el funcionario herido, como uno de los sujetos que le había disparado.-
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 414 ambos del Código Penal Vigente.-
La corporeidad de los delitos en cuestión emerge de los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 01 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo LEOBALDO DE JESUS ESCALONA, adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren”, del Municipio Araure.- Cursante al folio 02 y 38 del expediente.-
• Acta de Entrevista del ciudadano HERNANDEZ MOGOLLON MARCIAL JOSE.- Cursante al folio 07 y 33 del expediente.-
• Acta de Entrevista del ciudadano DUQUE COLINA JOSE LEONARDO.- Cursante al folio 08 y 34 del expediente.-
• Acta de Entrevista de la ciudadana LOPEZ DAVILA JULISMAR NOHEMI.- Cursante al folio 10 y 36 del expediente.-
• Acta de Entrevista del ciudadano RIVAS BRACHO FRANCISCO JOSE.- Cursante al folio 11 y 37 del expediente.-
• Acta de Inspección N° 2086, realizada al lugar del suceso, suscrita por los funcionarios BETZAIDA SEQUERA y VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure.- Cursante al folio 47 del expediente.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058.834, de fecha 01-10-2005, practicada al arma y los cartuchos decomisados, por el experto JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure.- Cursante al folio 48 del expediente.-
• Acta de Entrevista del ciudadano DELGADO BENIGNO ANTONIO.- Cursante al folio 65 del expediente.-
• Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1117-159, de fecha 07-11-2005, suscrita por el experto LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, a los objetos que le fueron despojados a las víctimas.- Cursante al folio 67 del expediente.-
• Examen Médico Legal N° 9700-161-1865, practicado al ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO, suscrita por el Dr. Sarmiento Luis, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Araure.- Cursante al folio 68 del expediente.-

En consecuencia este Tribunal por cuanto se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Admite en todas y cada una de sus parte la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado: PANCHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO.-
Así mismo no habiendo presentado las partes ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA: EXPERTOS:
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano JUAN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, quien expondrá con relación al informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Química N° 9700-058-834, de fecha 01-10-05.-
• Testimonial en calidad de experto del ciudadano LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, quien expondrá con relación a la experticia de REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-1117-159, de fecha 07-11-2005.-
• Testimonial en calidad de experto Médico Forense, del ciudadano Dr. LUIS R. SARMIENTO C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, quien expondrá con relación al Examen Médico Legal N° 9700-161-1865, de fecha 16-11-2005.-

FUNCIONARIOS POLICIALES:
• Testimonial del Funcionario Cabo Segundo (PEP) LEOBALDO DE JESUS ESCALONA, Agente (PEP) BENIGNO ANTONIO DELGADO, Distinguido (PEP) JOSE GRATEROL y ARISTOBULO GONZALEZ, adscritos a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”.-
• Testimonial del funcionario BETZAIDA SEQUERA y VICTOR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Acarigua Araure, a los fines de que informe en relación a la Inspección N° 2086, de fecha 01-10-2005, realizada al lugar del suceso.-

VICTIMAS TESTIGOS
• Testimonial del ciudadano MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.569.347.-
• Testimonial del ciudadano JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.868.986.-
• Testimonial de la ciudadana JULISMAR NOEMÍ LOPEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-16.261.781.-
• Testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-14.998.805.-

EVIDENCIA MATERIAL:
Se admiten para su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes actuaciones:
• Un arma de fuego, portátil, larga por su manipulación, semejante a un arma de fuego tipo escopeta.-
• Un Cartucho para armas de fuego tipo escopeta, su cuerpo se compone de manto de cilíndrico, color blanco, proyectiles múltiples, culote y cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto dorado, se lee “Trust 16”.-
• Una concha que formaba parte de un cartucho, sin marca ni serial aparente, su recámara acepta cartuchos del calibre 36 o 44, empuñadura de metal protegida por una cinta adhesiva de color blanca.-

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Por cuanto las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, así como en la audiencia preliminar, la defensa manifestó que era necesaria, pertinente y útil, por cuanto dichos testigos estaban presentes para el momento en que detienen al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO MONTESINO, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, las siguientes testimoniales:
• Testimonial de la ciudadana MENDOZA DE MONTES MARIA GREGORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.242.644.-
• Testimonial de la ciudadana LIBIA MILAGRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.726.851.-
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral, este Tribunal le impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándole al imputado que en la presente causa y por las circunstancias, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego de que se le explicó en que consiste, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, que es el que le procede en el presente caso.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se ratifica la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que existen acreditados su necesidad para asegurar que el ciudadano no evada el proceso que se adelanta, y por cuanto no ha cambiado ningunas de las circunstancias en la cual fue decretada la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PANCHECO MONTESIMO LUIS ALBERTO, Venezolano, nacido el día 18/12/1.979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.692.331, residenciado en el Barrio San Pablo, calle Principal, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCIAL JOSE HERNANDEZ MOGOLLON, JOSE LEONARDO DUQUE COLINA, JULISMAR NOHEMI LOPEZ DAVILA y FRANCISCO JOSE RIVAS BRACHO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BENIGNO ANTONIO DELGADO
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.- Así como las testimoniales ofrecidas por la defensa.-
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO MONTESINO, ya identificado. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa referida a que se le imponga al imputado una medida menos gravosa, en consecuencia se ratifica la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2 (Suplente)

Abg. Jenny Mercedes Gonzalez Franquis.-
El Secretario

Abg. Cesar Zambrano