REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005846
ASUNTO : PP11-P-2005-005846
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El desarrollo de la audiencia preliminar que fue celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es como sigue:
El Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez, oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación interpuesta contra KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, ofreció los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento del referido imputado.
Intervino nuevamente el Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez y oralmente narró los hechos, señaló los fundamentos de la acusación interpuesta contra KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreció los medios de pruebas y solicito el enjuiciamiento de los referidos imputados.
Intervino la ciudadana Elba de Abreu, en su carácter de representante de la víctima y expuso lo siguiente: “Ratifico el escrito interpuesto por mi persona que corre a los folios 123 y 124, en el cual consta que me adhiero a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente que se haga justicia en el caso de mi hijo”.
Inmediatamente se le impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si deseaban declarar, a lo que respondieron en forma negativa.
Se le concedió la palabra a la Abg. Zulay Jiménez, actuando como defensor de Kleiber Alirio González Sangronis y expuso entre otras cosas lo siguiente:”Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por el delito de homicidio por cuanto la misma no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, invoco el principio de inocencia y la comunidad de la prueba. Solicito sea admitida la acusación para demostrar que mi defendido es inocente”.
Se le concedió la palabra a la Abg. Narbis Herrera actuado como defensor de Onèsimo José Rodríguez y entre otras cosas expuso lo siguiente:” Solicito que no sea admitida la acusación, invoco el principio de la presunción de inocencia y la comunidad de la prueba”.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación que corre desde el folio 70 al 78, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso Jean Carlos Abreu Abreu, al existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el día 03-04-2005, en horas de la madrugada, en el Bar Restaurant “Hermanos G”, ubicado en la calle 1 de la Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, el referido imputado sin mediar palabra alguna e intencionalmente disparo contra Jean Carlos Abreu Abreu, produciéndole la muerte como consecuencia de las heridas.
Igualmente por cuanto se observa que la acusación que corre desde el folio 201 al 204, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el día 25-06-2005, en horas de la madrugada, por las adyacencias de la avenida principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa, los referidos imputados fueron detenidos por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, por habérseles incautado a cada uno, las armas de fuego que se encuentran relacionadas con la presente causa.
Se admite la adhesión a la acusación del Fiscal del Ministerio Público, que fue presentada por la ciudadana ELBA DE ABREU, actuando como representante de la víctima.
Asimismo por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en relación al delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, presuntamente perpetrado por KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS, los considera el Tribunal como legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, admite conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS
- LUIS TORRES y/o VICTOR CASTAÑEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para que declaren en relación al acta de inspección técnica nº 690, practicada al cadáver de Jean Carlos Abreu Abreu e inspección técnica nº 691, practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.
- LUIS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-285/066, practicada a una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 45mm, marca auto Led. Experticia ésta que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- EVA C. DURAN BLANCO, Médico Anatomopatòlogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para que declare en relación a la autopsia Nº100-05, practicada al cadáver de JEAN CARLOS ABREU ABREU. Protocolo de autopsia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- DEIBY MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para que declare en relación a la experticia hematológica, practicada a evidencias recolectadas a través de la técnica de maceración en una de las heridas del cadáver del hoy occiso JEAN CARLOS ABREU ABREU y en el sitio donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Experticia ésta que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes:
TESTIGOS
- JIMMI CARLOS PARGAS MATERAN, C.I N˚ 14.346.940, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa, como testigo presencial.
- MIGUEL ANGEL RIVERO MESA, C.I N˚ 16.294.839, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa, como testigo presencial.
- YUDIT GREGORIA GONZALEZ ABREU, C.I N˚ 9.835.744, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa como testigo referencial.
-YORMIS COROMOTO TORRES, C.I N˚ 14.570.010, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa como testigo referencial.
- MARINA DEL CARMEN FALCON OVIEDO, C.I N˚ 12.528.396, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto de la presente causa como testigo referencial.
Conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes:
- INSPECCIÓN TECNICA Nº 690, practicada al cadáver del hoy occiso JEAN CARLOS ABREU ABREU. (Folio 6 y vlto).
- INSPECCIÓN TECNICA Nº 691, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. (Folio 7 y vlto).
- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION, de quien en vida respondía al nombre de JEAN CARLOS ABREU ABREU. (Folio 69).
Igualmente por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente perpetrado por KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, los considera el Tribunal como legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los siguientes:
EXPERTO
- LUIS ANTONIO CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, para que declare en relación a La experticia de reconocimiento técnico Nº AB-472, practicada a dos armas de fuego y dos cartuchos. Experticia ésta que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes:
TESTIGOS
- GALINDEZ DIAZ ADELIS, ARGENIS COLMENAREZ y ELIX SAMUEL HERNANDEZ, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación al procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados CLEIVER ALIRIO GONZALEZ y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ.
Se admiten para ser exhibidas en el juicio oral y público como evidencia material, las siguientes:
- Dos (02) armas de fuego, tipo escopetas, las cuales se encuentran en el departamento de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, según planilla Nº 3482 y quedan a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.
A los imputados ciudadanos KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS y ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, se les informó que sólo era procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se les explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestaron cada uno por separado no acogerse al referido procedimiento.
En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público contra los imputados KLEIBER ALIRIO GONZALEZ SANGRONIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 16.417.214 y residenciado en la Urbanización La Cortecita, calle 2 con avenida 3, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° y artículo 277 ambos del Código Penal y contra ONESIMO JOSE RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 15.693.838 y residenciado en el Barrio Las Delicias, calle 5, casa Nº3, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad que recae sobre KLEIBER JOSE GONZALEZ SANGRONIS, por considerar el Tribunal que las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para decretar la privativa de libertad se mantienen intactas, es decir, persiste el peligro de fuga.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz