REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001574

RESOLUCION JUDICIAL


Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO SINC, AÑO 1998, COLOR DORADO, SERIAL CAROCERIA 8Y3HS26C3W1708266, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS MAW-16W, interpuesta por el ciudadano JOHER ALEJOS, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa a los folios 3 y 4, acta de investigación penal N°1877, de fecha 13-11-2004, suscrita por los funcionarios LUCENA JORGE, FELIPE ANTONIO HURTADO y BONILLA VARGAS JOSE, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento N°41, Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 33, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 14-07-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, COLOR DORADO, PLACAS MAW-16W, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería que se lee 8Y3HS26C3W1708266, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa y carece de la chapa de seguridad que identifica la carrocería del vehículo; 2) Que el serial de seguridad fue desincorporado de la unidad y en el lugar donde esta se encontraba se observa un orificio de forma irregular y adyacente le fue colocada otra cifra que se lee 708266, la cual es falsa; 3) Que el referido vehículo se encuentra totalmente desvalijado y 4) Que fue verificado según los seriales que porta y no se encuentra solicitado.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Así las cosas, con el documento de compra-venta que cursa en el expediente (folios 23 al 28) quedo demostrado que el ciudadano JOHER ANTONIO ALEJOS RODRIGUEZ, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano JOHER ANTONIO ALEJOS RODRIGUEZ, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.


DECISION


Con fundamento a los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO SINC, AÑO 1998, COLOR DORADO, SERIAL CAROCERIA 8Y3HS26C3W1708266, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS MAW-16W, en calidad de depósito al ciudadano JOHER ANTONIO ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.584.039, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz