REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000065
ASUNTO : PJ11-X-2005-000038

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Convocada y celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado RAMON ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado RAMON ALBERTO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Francisco Aponte Torrealba, al existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado el día 18-05-2003, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, fue detenido por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, por las adyacencias de la avenida 30, diagonal a la Ferretería El Candado, Acarigua, Estado Portuguesa, por encontrarse en poder de una computadora constituida por un CPU, marca Award, un monitor de 14”, marca Low Radiation Blueppint, serial 02700075672, un teclado serial 009317 fabricación Taiwán, un ratón serial MS010007784, una impresora marca Epson modelo LX810 serial 0A50283170, confeccionados en material sintético, color beige, con sus respectivos cables, conexiones y botones para sus funciones básicas de alimentación eléctrica y cuatro disket confeccionados en material sintéticos de color negro, los cuales no pudo justificar su procedencia, resultando los objetos propiedad a la Agencia de Lotería La Fortuna. Por lo tanto, la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. En consecuencia por cuanto los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los considera el Tribunal como legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, los admite todos y los señaló a continuación:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

BELLA PACHECO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, para que declare en relación al resultado de la experticia de avalúo real n°9700-058-862-081, de fecha 28-05-2003, practicada a todos los bienes muebles que se relacionan con la presente causa. Experticia que en el juicio oral y público le será exhibida al experto, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

JOSE FRANCISCO APONTE TORREALBA, (VÍCTIMA), titular de la cédula de identidad N°7.597.576, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto, perpetrado contra la agencia de lotería Mi Fortuna, la cual es de su propiedad.

CONCEPCION DELGADO, titular de la cédula de identidad N°7.015.569, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado Yonexon José Albarran, en poder de los bienes muebles hurtados que se relacionan con la presente causa.

FUNCIONARIOS POLICIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

GABRIEL GREGORIO MONTAÑA y JOSE MANUEL VELA, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en lo pertinente al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el imputado de autos en poder de los bienes muebles hurtados y relacionados con la presente causa.

Al imputado ciudadano RAMON ALBERTO TORRES, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo era procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance del mismo, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

Se ordenó en consecuencia la apertura a juicio oral y público al imputado RAMON ALBERTO TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 20.157.320 y residenciado en el barrio Algarrobo, avenida Rómulo Gallegos, calle “C”, casa Nº6, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Francisco Aponte Torrealba.

Conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 21 de mayo del 2003, contra el imputado RAMON ALBERTO TORRES, en virtud que el referido imputado incumplió con las presentaciones a que estaba obligado por ante este Tribunal cada treinta (30) días, así como también se encontraba renuente a comparecer al acto de la audiencia preliminar y fue necesario hacerlo presente mediante una orden de captura, por lo que quedará privado de su libertad y deberá ser recluido en la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz