REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000061
ASUNTO : PP11-S-2004-000061

RESOLUCION JUDICIAL

Conforme a la norma adjetiva penal oídas como fueron ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar en la presente causa, seguida a la imputada YORKIS YORBELIS TORRELLES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:




Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Ahora bien, de la interpretación exegética o gramatical de la norma citada, se desprende que no existe la posibilidad de fijar lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, cuando se refiera a delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en el presente caso al observarse que la imputada es investigada por uno de los delito contemplados en la referida ley, considera quien aquí decide que no es procedente la fijación del lapso prudencial, por lo que se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. No obstante, se exhorta al Ministerio Publico que evite mantener a la imputada en situación de investigado indefinidamente y presente dentro de un lapso razonable el respectivo acto conclusivo a que haya lugar, para garantizarle a la misma una justicia sin dilaciones indebidas. Asimismo se le amplia el lapso de presentaciones a la referida imputada por ante este Circuito Judicial Penal, a cada sesenta (60) días.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal. Así se decide.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz