REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011651
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas ambas partes en la audiencia preliminar celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, Abg. Yipsi Galvis Mejìas, contra el imputado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 455 del Código Penal, vigente para la época; este Tribunal de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto al acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra el imputado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 455 del Código Penal, vigente para la época, en virtud que el día 08 de agosto de 1998, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el referido imputado, se introdujo abriendo un hueco en el techo del baño de la residencia de la ciudadana María Polonia González, ubicada al final de la carrera 5, casa sin número, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa y se hurto un televisor a color de 14 pulgadas, con control remoto, marca Samsum y un ventilador marca FM, pequeño. En consecuencia se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, las cuales se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
- WILMER BETANCOURT y OTILIO RAMON TORREALBA, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la inspección ocular Nº 2095, de fecha 08-08-1998, practicada en el sitio donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Inspección Ocular que les será exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- RAFAEL CHAVEZ y LARRY AULAR, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento, practicada a las prendas de vestir encontradas en la residencia donde ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Experticia de reconocimiento que les será exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
- RAFAEL CHAVEZ y JUAN ARANGUREN, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declaren en relación al avalúo real, practicada a los objetos hurtados relacionados con la presente causa. Avalúo real que les será exhibidas a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
- MARIA POLONIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°5.364.064, residenciada al final de la carrera 5, casa sin número, barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hurto.
- GONZALO RANGEL, funcionario adscrito a la Brigada de Investigación de delitos contra la propiedad de la Delegación del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que declare en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano RAFAEL CERBANO JIMENEZ, en poder de los objetos muebles que le fueron incautados en su poder.
- MANUEL GUILLERMO JIMENEZ CARVAJAL, funcionario adscrito a la Zona Policial Nº3, de la Policía del Estado Portuguesa, para que declare en relación al procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano RAFAEL CERBANO JIMENEZ, en poder de los objetos muebles que le fueron incautados en su poder.
- ALVARADO GONZALEZ FRANCISCO DANIEL, titular de la cédula de identidad N°13.556.207, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 3, con carrera 3, Nº22, Píritu, Estado Portuguesa, por ser testigo presencial, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Por otra parte, se deja constancia que al imputado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como también se le impuso el procedimiento por admisión de los hechos, se le informó que sólo es procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste a lo cual manifestó libre de coacción no acogerse a este procedimiento.
A tal efecto se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.560.328, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 4, con calle 5, casa sin número, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 455 del Código Penal, vigente para la época.
Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano Rafael Cerbano Jiménez, por considerar el Tribunal que no existe peligro de fuga, en virtud que el referido ciudadano tiene la disposición de someterse a la persecución penal, pues, concurrió a la convocatoria que le realizó el Tribunal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplaza a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz