REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1993-000006
ASUNTO : PP11-P-2005-013724

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, en el cual acusa al imputado GERVASIO ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado GERVASIO ANTONIO SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma, que el mencionado imputado el día 09-12-1993, en horas de la madrugada, frente a la Plaza Bolívar de Ospino, Estado Portuguesa, cuando se desplazaba en una bicicleta y portando un arma de fuego interceptó a la víctima ciudadano Pedro Silva Lobatòn, logrando despojarlo de dinero en efectivo correspondiente a la venta de pollo del día. En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

JOAQUIN CORDERO y/o LUIS ANTONIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada al arma de fuego presuntamente utilizada para cometer el hecho objeto de la presente causa. Experticia cursante a los folios 49 y 50, que le será exhibida a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

NARCISO RAMON ANCHETA y/o RAUL LOVERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la bicicleta donde se trasladaba el ciudadano GERVASIO ANTONIO SILVA, para el momento en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa. Experticia cursante al folio 59, que le será exhibida a los expertos conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

ZARRAGA ARCIDA JULIO CESAR, funcionario adscrito a la Comandancia Gral. De la Policía de Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que rinda declaración en relación al procedimiento policial realizado donde resultó detenido el ciudadano GERVACIO ANTONIO SILVA.

PEDRO SILVA LOBATON, (VICTIMA), titular de la cédula de identidad N°V-3.527.779, residenciado en la avenida Libertador, Nº 7008, barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos de la presente causa.



A los fines de su exhibición a la víctima PEDRO SILVA LOBATON, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente:

- Reconocimiento realizado en rueda de individuos, de fecha 17-12-1993, inserto al folio 34.

Al imputado GERVACIO ANTONIO SILVA, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

En consecuencia se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado GERVACIO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.404.715, soltero, obrero y residenciado en la calle Páez, Nº14, Barrio Arriba, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Pedro Silva Lobatòn.

A solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal prescrita.

A solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en relación al ciudadano ELITO RAMON PIÑA LOPEZ, en virtud qué de las averiguaciones realizadas no se pudo incorporar más datos a la investigación.

Se le mantiene a GERVACIO ANTONIO SILVA, la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en su contra, en virtud que el mismo ha venido cumpliendo con las presentaciones periódicas a que se encuentra obligado.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz