REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001576
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acuso al imputado CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que se presuntamente se cometió el hecho contra la ciudadana CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Subsanado como fue la acusación y por cuanto se observa que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado Carlos Antonio Meléndez Carrillo, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que presuntamente se cometió el hecho, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el día 10-02-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la residencia ubicada en la carrera 4 entre calles 2 y 3, casa sin número, Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, el mencionado imputado utilizando la fuerza y contra su consentimiento abuso sexualmente de la víctima ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:
EXPERTO:
LUIS SARMIENTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°0282, cursante al folio 9, practicada a la ciudadana Clara Nairovis Linarez Pérez, el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
LUIS TORRES y JOSE RODRIGUEZ LIMA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al acta de inspección técnica Nº342, de fecha 11-02-2005, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ, C.I. N° 17.277.262, en su condición de víctima y puede ser citada en la carrera 4, entre calle 2 y 3, casa sin número, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa.
GEORGINA DEL CARMEN ALVARADO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº20.387.524; REINA LILIBETH JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.996; YULIETH MARILETH MARTINEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 19.282.932 y MARIA AMALIA ALVARADO PEREIRA, portadora de la cédula de identidad 17.364.969, todos para que declaren en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
YNGRI ANTONIETA MORIAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº19.799.412; MARIA ELENA MORIAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.528.242; LILIANA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.786 y PENELOPE ZEGARRA, todos para que declaren en relación al acoso del cual era objeto la víctima por parte del ciudadano Carlos Antonio Meléndez Carrillo.
En lo que se refiere a los funcionarios OROPEZA LUIS, ROJAS OSCAR, PARRA ELIGIO y PEREZ MELVIN, NO SE ADMITEN, a solicitud de la propia Fiscal del Ministerio Público, quién subsano en la audiencia y manifestó que los mismos no son pertinentes para demostrar el hecho objeto de la presente causa.
Asimismo por cuanto los medios probatorios ofrecidos por la defensa los considera el Tribunal como lícitos, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten los que se señalan a continuación:
JOSE ALFREDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.560.955; REINA LILIBETH JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.996; OTILIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.868.678 y ESTEBAN RAMON JARA, portador de la cédula de identidad Nº4.200.444, todos para que declaren en relación al conocimiento que tienen de los hechos objetos de la presente causa.
Al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal), se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance del mismo, y manifestó en forma libre no acogerse a este procedimiento.
En consecuencia se ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano, CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°20.158.366 y residenciado en la carrera 5, casa Nº12665, barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la época en que presuntamente se cometió el hecho contra la ciudadana CLARA NAIROVIS LINAREZ PEREZ.
Se le impone al ciudadano CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, una medida menos gravosa al arresto domiciliario que recae actualmente sobre su persona, es decir, el mismo deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y no deberá comunicarse con la víctima y sus familiares, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abg. Cesar Rivero a favor de su defendido, por considerar el Tribunal que existen elementos serios que comprometen la responsabilidad penal de CARLOS ANTONIO MELENDEZ CARRILLO, en los hechos relacionados con esta causa.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz