REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015142
ASUNTO : PP11-P-2005-015142

RESOLUCION JUDICIAL


Presentado como fue el escrito por el Abogado CESAR RIVERO, actuando como defensor del imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, en el cual solicita se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Se celebró la audiencia oral y el defensor Cesar Rivero, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico la solicitud interpuesta en mi escrito, en el sentido le sea acordado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad que recae sobre su persona, por cuanto no existe peligro de fuga, solicito se le otorgue la libertad con la presentación de fiadores”.
Se le concedió la palabra al imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, quién no quiso exponer nada.

Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gustavo Sánchez, quien expone:” No estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad”.

Ahora bien, en fecha 31 de diciembre de 2005, este Tribunal decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 3, 5, 6, y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Crisosto Sánchez, tomando en consideración todos los elementos de convicción que existían en su contra en las actuaciones y se desprende desde la fecha en que se dictó la misma hasta el día de hoy, que han transcurrido exactamente veintiséis (26) días y constatado como fue que no han variado en lo absoluto los motivos o circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, mal podría este juzgador, revocar dicha medida si las circunstancias se mantienen intactas, es decir, persiste el peligro de fuga del imputado porque el hecho punible que se le atribuye establece pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez (10) años, así como también se mantiene el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida de privación Judicial preventiva de libertad y se niega lo solicitado por el defensor.


DECISION


En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, decretada en fecha 31-12-2005, contra el imputado CARLOS ALBERTO GONZALEZ LUCENA.

Publíquese, registrase y déjese copia.

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N° 03
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz