REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000165
ASUNTO : PP11-P-2006-000165

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, abg. Zoila Fonseca, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de autos. Asimismo ratificó el contenido de su escrito que riela al folio 1 y 2, además solicito medida cautelar privativa de libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se le concedió la palabra al imputado JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción querer declarar y expuso lo siguiente:” Me encontraba yo en mi casa descansando porque acababa de llegar de trabajar, esperando que mi esposa saliera del baño para que me sirviera la comida, cuando de pronto llega una comisión de la Guardia, entran a mi casa de pronto llegan, no traían orden de allanamiento, mi esposa entra al cuarto a vestirse, entonces en eso entran dos guardias al cuarto y porque yo les reclamo el abuso me entran a golpes, me tiran al piso, de pronto me sacan hacia fuera al frente de mi casa, me tiran al piso, entonces de repente yo escucho por la radio que dentro de diez minutos o veinte llegaban dos testigos, en eso saltan dos guardias del frente de mi casa hacia el frente que está una casa abandonada, abren la puerta ahí, se introducen otros guardias hacia allá y me dejan custodiado por un guardia tirado en la acera, de ahí de repente llegaron los testigos, lo introducen hacia la residencia abandonada y ahí yo no pude saber mas nada hasta que me montan en la unidad, yo lo único que le pido Señor Juez es que se haga justicia porque no es posible que me encuentre en mi casa y me saquen así, me enteré que se trataba de droga porque me lo dijo mi papá”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Otoniel García Castro, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Escuchada la exposición breve de la Fiscal del Ministerio Público muy genérica, observa esta defensa que es una solicitud donde ni siquiera se explican los motivos y circunstancias de los hechos, es una mala actuación que parece un abuso policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, donde irónicamente en el folio 6 dejan constancia de que no hubo maltrato físico ni verbal y se puede observar que sí fue maltratado, el expuso que su esposa se estaba bañando y cuando oye el alboroto le reclama a los funcionarios, entonces lo sacan de su casa como un perro, quedando claro que lo retiran de su casa sin orden judicial y la aprehensión por flagrancia debe cumplir ciertas formalidades, los testigos llegaron después de que los funcionarios ingresaron a la casa abandonada, la cual queda al frente del lugar donde estaba mi defendido, por todo lo antes expuesto, solicito su libertad plena de mi defendido por no existir elementos en su contra”.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis).

De la interpretación exegética o gramatical de la norma citada se desprende que para decretar una medida de coerción personal (privativa de libertad o sustitutiva de libertad), necesariamente deben cumplirse los requisitos señalados en los ordinales 1° 2° y 3°, según sea el caso. Ahora bien, en el presente asunto penal la representante Fiscal solicitó imposición de medida cautelar privativa de libertad para el imputado, no obstante, en el presente caso no es procedente tal medida coercitiva de libertad, por cuanto no se cumple con lo establecido en el ordinal 2º, en virtud que los testigos actuantes en el procedimiento son contestes en afirmar que la presunta droga fue incautada en una casa abandonada que se encuentra en construcción, abierta a toda persona que pasa por el lugar, (ver fotos, folios 12, 13 y 14), es decir, no fue encontrada la misma dentro de la residencia propiedad del imputado, ni tampoco le fue incautada en su poder, además se desprende de las actuaciones que cuando los testigos llegaron que entraron con la comisión a la casa abandonada, al imputado lo tenían detenido afuera en la acera, por lo que, los testigos no presenciaron la supuesta persecución a que fue sometido el imputado de autos, en consecuencia al no tenerse la certeza que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA, sin perjuicio que se siga investigando y se presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.


DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad N°13.353.716 y residenciado en el barrio Bella Vista II, calle 11, con callejón 5, casa Nº18, Acarigua, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que se siga investigando y se presente el acto conclusivo a que haya lugar.


Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines que establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo