REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000167
ASUNTO : PP11-P-2006-000167
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Raúl Cordero, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUSTINO DE JESUS CORDERO CABRERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral y expuso la representante del Ministerio Público, abg. Moisés Raúl Cordero, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó detenido el imputado de autos. Asimismo ratificó el contenido de su escrito que riela al folio 11 y 12, además solicito medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal.
Se le concedió la palabra al imputado JUSTINO DE JESUS CORDERO CABRERA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Fanny Colmenarez, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Primero que nada invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y en mi criterio con las actuaciones promovidas por el Fiscal del Ministerio Público no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho imputado, según me manifestó mi defendido el trabaja en el Central Azucarero y el iba a cobrar su sueldo, no sabe por qué el Señor lo señala, el Señor se puede haber confundido, incluso el mismo dijo que llamaran a la policía, es por ello, que solicito se otorgue la libertad plena”.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omissis).
De la interpretación exegética o gramatical de la norma citada se desprende que para decretar una medida de coerción personal (privativa de libertad o sustitutiva de libertad), necesariamente deben cumplirse los requisitos señalados en los ordinales 1° 2° y 3°, según sea el caso. Ahora bien, en el presente asunto penal el representante Fiscal solicitó imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, observándose que en esta causa se cumple con lo establecido en el ordinal 1°, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no obstante, no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que precalifico el represente Fiscal como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal, pues, no consta de las actuaciones que al ciudadano Justino de Jesús Cordero Cabrera al momento de su detención la cual fue en flagrancia, se la haya incautado en su poder el dinero hurtado a la víctima, hecho que fue confirmado en la audiencia oral por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por lo que, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR SU LIBERTAD PLENA, sin perjuicio que se siga investigando y se presente el acto conclusivo a que haya lugar Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano JUSTINO DE JESUS CORDERO CABRERA, venezolano, natural del estado Lara mayor de edad, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°15.425.454 y residenciado en la calle principal, casa sin número, barrio 29 de Noviembre de la Población de Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por no cumplirse con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que se siga investigando y se presente el acto conclusivo a que haya lugar
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. José Gregorio izquierdo