El día Jueves 12 de Enero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2004-00016, seguida al acusado, JOSE RAMON GOMEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 11.543.996, domiciliado en la calle 11, casa N° 6 del barrio 12 de Octubre de la Urbanización Villa Araure 1 de Araure, Estado Portuguesa,, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTHER ORTEGA Y HENRY VACA.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 18 de Enero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “ Que en fecha 17 de Septiembre de 2003, en el barrio 12 de Octubre de Villa Araure uno de Araure Estado Portuguesa, la ciudadana Esther María Ortega Gutiérrez y Omar Antonio Duran señalan a José Ramón Gómez de ser la persona que había sustraído de su residencia signada con el N° 695-3; un televisor a color marca Memorex, de 14 pulgadas, televisor que soltó en la huida una vez cometido el hecho punible que se investiga; y que fuese recuperado por el testigo Omar Antonio Duran Palencia, conjuntamente con una funda, contentiva de un par de botas de campaña de color negro, una licuadora marca Oster con su respectivo vaso , un par de chancletas de goma, una bombona de gas domestico con su respectivo regulador, una esclava en material amarillo pequeña y un dije con la imagen de cristo en material amarillo; Objetos que pertenecen a la víctima Henry Alexander Vaca.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

A) Que en fecha 17 de Septiembre de 2003, en el barrio 12 de Octubre de Villa Araure uno de Araure Estado Portuguesa, la ciudadana Esther María Ortega Gutiérrez y Omar Antonio Duran señalan a José Ramón Gómez de ser la persona que había sustraído de su residencia signada con el N° 695-3; un televisor a color marca Memorex, de 14 pulgadas.

A) Que el televisor lo soltó en la huida una vez cometido el hecho punible que se investiga; y que fuese recuperado por el testigo Omar Antonio Duran Palencia, conjuntamente con una funda, contentiva de un par de botas de campaña de color negro, una licuadora marca Oster con su respectivo Vaso , un par de chancletas de goma, una bombona de gas domestico con su respectivo regulador, una esclava en material amarillo pequeña y un dije con la imagen de cristo en material amarillo.


B) Que los Objetos pertenecen a la víctima Henry Alexander Vaca.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado JOSE RAMON GOMEZ ejercida por el Abogado ENRIQUE SERRADA expuso: “Esta defensa se reserva el derecho de esgrimir sus alegatos una vez que el Ministerio Público haya presentado sus pruebas o elementos.”

| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de dos funcionarios policiales quienes practicaron la detención del acusado, pero esa declaración no es suficiente para establecer el cuerpo del delito de robo genérico por lo cual está Fiscalía solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Enrique Serrada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

JOSE GREGORIO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número 16.137.386, funcionario Policial, con el rango de Cabo Segundo adscrito a la Comisaría José Antonio Páez quien una vez juramentado expuso. “Yo estaba destacado en Villa Araure y llegó una ciudadana pidiendo auxilio que en su casa le habían robado unos artefactos. Cuando llegamos al sitio ya la ciudadana había recuperado parte de los corotos y el ciudadano (acusado), lo tenían entre varios ciudadanos acorralado en un canal, lo detuvimos y le conseguimos una prenda de metal amarillo y procedimos a llevarlo a la comisaría de Araure”.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “Los vecinos y la victima lo habían acorralado en un canal”; “la victima dijo que le había hurtado en televisor y otros objetos de la casa de ella”.
A preguntas de la defensa contestó: “A mi me avisaron que este ciudadano había cometido un hurto”; “nosotros a él lo que le conseguimos fue una cadena de color amarillo”.

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que estaba destacado en Villa Araure y llegó una ciudadana pidiendo auxilio que en su casa le habían robado unos artefactos.
-Que ese ciudadano fue detenido y procedieron a llevarlo a la comisaría de Araure”.
De lo expuesto por el testigo no da este Tribunal por acreditado la circunstancia de que al el llegar al sitio ya la ciudadana había recuperado parte de los corotos por cuanto este testigo no presencio este hecho y en relación a ello es solo un testigo referencial, no presentándose al debate la victima que es quien podía afirmar de manera directa e indubitable si efectivamente recuperó algún objeto.
En cuanto a la afirmación de que le incautaron una prenda de metal amarilla tampoco lo da este Tribunal por acreditado toda vez que tal afirmación resulta inconsistente al ser contradictoria con los dichos del testigo José Gregorio Graterol, funcionario policial que también actuó en la detención del acusado y que afirma en su declaración que le incautaron unos objetos, entendiendo este juzgador por inferencia lógica que se refiere a objetos muebles. Siendo entonces que a criterio de este juzgador tales declaraciones contradictorias en relación a ese punto se excluyen.

La declaración de JOSE GREGORIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.706961, funcionario policial adscrito a la comisaría Juan Guillermo Iribarren, quien expuso: “ De eso hace como dos o tres años, estaba de patrullaje por Villa Araure cuando a través de una llamada telefónica unos vecinos pidieron apoyo, fuimos al sitio y tenían al ciudadano acorralado (señala al acusado) yo lo que hice fue prestarle apoyo a la ciudadanía y lo traslade al comando de Araure con los objetos que se había robado, eso es todo.


Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:
- Que se encontraba de patrullaje por Villa Araure cuando a través de una llamada telefónica unos vecinos pidieron apoyo, fuimos al sitio y tenían al ciudadano acorralado (señala al acusado).
- Que le prestó apoyo a la ciudadanía y lo traslado al comando de Araure.
- En cuanto a la afirmación de hecho desprendida de su declaración de que fue trasladado conjuntamente con los objetos robados no es valorada por este tribunal toda vez que la misma resulta contradictoria con los dichos del otro funcionario policial actuante en la detención del acusado, quien afirma que durante la detención solo le incautaron una prenda de metal amarillo, lo cual contradice esta versión, no resultando lógico para la apreciación de este juzgador que dos efectivos policiales al efectuar un mismo operativo se contradicen en un elemento de esencial importancia como lo es el objeto del hurto constituido por los bienes hurtados, lo cual no resulte entendible y apartado de toda explicación lógica a criterio de este juzgador.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declararon Dos miembros de la Policía los cuales dejan probado para este tribunal que practicaron la detención del acusado pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue el acusado quien se apoderó de los objetos que señala la Fiscalía en su acusación. De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos señalados que el acusado fue detenido en el momento en que unos vecinos y la victima lo tenían acorralado este juzgador solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . Aunándose a ello que los funcionarios policiales incurren en contradicción al momento de señalar lo que el acusado supuestamente portaba pues uno se refirió a una cadena de metal amarillo y otro se refirió a unos objetos. De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de que el acusado fue acorralado por los vecinos y la victima y que portaba un objeto, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal establece que: “Todo el que se apodere d algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba será penado con prisión de seis meses a tres años.

El delito de HURTO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal se determina así:


CUERPO DEL DELITO


1)Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de apoderarse a la victima, de los objetos muebles señalados por la Fiscalía en su acusación, circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos, y no se recepcionó en el debate los dichos de la victima (testigo referido) quien era quien podía ratificar que ciertamente habían informado a los policías y que ciertamente los hechos sucedieron como ellos dicen haberlos oídos.
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2Que la acción del agente sea suficiente para quitar los bienes muebles propiedad de la victima, sin su consentimiento, del lugar donde se hallaban: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción del acusado fue suficiente para sacar de la esfera de dominio de la victimas objetos muebles de su propiedad sin su consentimiento.

3Que la acción de apoderarse de los bienes muebles propiedad de la victima a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto apoderamiento de bienes muebles propiedad de la victima contra su voluntad, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 453 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de hurto simple que viene dada por la acción de apoderamiento de un objeto mueble en este caso varios objetos muebles cuya corporeidad no quedó establecida.







PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Hurto Simple, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ESTHER ORTEGA Y HENRY VACA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado JOSE RAMON GOMEZ , plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ESTHER ORTEGA Y HENRY VACA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de libertad dictada por este Tribunal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 18 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA RIVERO.