REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011444
ASUNTO : PP11-P-2005-011444



Vista la solicitud presentada por los acusados WILMER JOSE PEREZ MARQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, de oficio: estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 19.053.569, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 07,sector 04, Urbanización Durigua 04, Acarigua, Estado Portuguesa; y RONAL VELIZ MATERAN, Venezolano, de 19 años de edad, de oficio: estudiante, titular de la cédula de Identidad N° 17.276.821, soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa; residenciado: en la calle 03, casa N° 02, Urbanización Durigua 04, Acarigua, Estado Portuguesa; asistidos por su defensor abogado José Manuel Sánchez; a quienes se le sigue la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente , cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR ANTONIO YEPEZ Y ELIANA ALEXANDER OLIVEIRA se celebró la audiencia de revisión de medida previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia oral de la forma siguiente: En su solicitud los acusados solicitaron se les revise la medida privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Durante el desarrollo de la audiencia que a tal efecto fue convocada por este Tribunal el defensor expuso que su solicitud de revisión de medida la formulaba fundamentado en el hecho que han transcurrido más de tres meses desde que fue decretada la privación de libertad de sus defendidos que, aún cuando los mismos se encuentran detenidos no han incurrido en obstaculización de la investigación lo que han podido hacer aún estando detenidos, no han tratado de comunicarse con las victimas a través de ningún intermediario, y han observado una conducta intachable durante el desarrollo del proceso. Así mismo durante la audiencia preliminar la representante de la victima manifestó que ella no tenía ningún inconveniente en que a estos ciudadanos se les diera una oportunidad para enmendar lo hecho considerando además que no se trata de un robo consumado sino que en todo caso como se desarrolla la investigación estaríamos en presencia de un robo en grado de frustración que evidentemente le rebaja la pena.

El representante Fiscal en su oportunidad manifestó que no se oponía a la solicitud y que dejaba a criterio de este tribunal lo que ha bien tuviera decidir
A tal efecto y luego de revisadas exhaustivamente la solicitud y los argumentos explanados en la misma, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el Juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este articulado todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Es criterio pacíficamente aceptado por la doctrina más calificada y por la Jurisprudencia patria que la finalidad de las medidas cautelares es la de sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida más benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, debiendo dejarse sentado que en modo alguno las medidas cautelares constituyen un castigo anticipado al acusado, o la respuestas a los alegatos de las partes o una medida de protección a la victima.

En tal sentido CAFFERATA NORES José, afirma lo siguiente: “siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando esos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza , será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aun la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena”.
Citado por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra, la privación de libertad en el proceso penal venezolano, pagina 77. Tomada de la obra del autor José Cafferata Nores pag. 35

Sostiene el Dr. Arteaga Sánchez en la obra anteriormente citada que: “Debe insistirse hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad, ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por le delito cometido. Se trata simplemente, de instrumentos o a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca la verdad”. (pag. 78)

TERCERO. Observa el juzgador que la solicitud de revisión de medida solicitada se fundamenta en que los acusados tienen ya tres meses de medida provisional de detención judicial, sin que se haya celebrado el juicio oral y público lo cual evidentemente se convierte en una detención que ya deja de ser provisional, debiendo tenerse en cuenta que la razón de la medida privativa de libertad, no es que ella se convierta en una pena anticipada o supla la pena que por diversos motivos no se ha podido, o no se ha impuesto, Así mismo considera quien aquí decide que esa largas privaciones provisionales de libertad atentan contra el principio de presunción de inocencia, no pudiendo desconocerse su vigencia histórica basado en la presunción iuris tamtun de la pena que pueda llegar a imponerse. De igual manera debe considerarse que el ideal del constituyentista fue que el juzgamiento se hiciera en libertad consagrando así el principio de afirmación de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad y que además ese juzgamiento se hiciera de forma breve, expedita no sometido a dilaciones indebidas, siendo que toda dilación no causada por el acusado paras sus interese es indebida, debiendo el juzgador tutelar el que se cumpla con estos principios orientadores de nuestro sistema procesal garantista

A tales efectos considera quien aquí juzga que efectivamente no cursa en las actas de la investigación elemento alguno que haga presumir el peligro de obstaculización de la justicia, basándose entonces la privación en este caso en el hecho de ka presunción iuris tamtun de la pena que puede llegar a imponerse, pero sin agregar ningún otro elemento que refuerce esa presunción la cual a criterio de este juzgador no puede ser suficiente para mantener largamente privados de libertad a los acusados
por lo que este Tribunal como garante, de la Integridad Constitucional y en base a los elementos que informan la tutela Judicial efectiva como medio para la obtención y resguardo de un debido proceso considera que lo ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad dictada contra los imputados y así se declara.

CUARTO: Por todas estas consideraciones antes expuestas este Tribunal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de Sustitución de Medida privativa de Libertad presentada hecha por los acusados Wilmer José Pérez y Ronal Veliz Materan, ya identificados, acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral tercero consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el alguacilazgo de este tribunal y así mismo de conformidad con el numeral noveno del mismo artículo se le impone a los acusados que no podrán cambiar de domicilio, ni salir de la jurisdicción del tribunal sin permiso del mismo.
En Acarigua a los Treinta y un días del mes de Enero de 2006

Notifíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA

Abg. NUBIA RIBERO