REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
 
Acarigua, 25 de Enero de 2006
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: PP11-P-2005-002347
 
ASUNTO 			: PP11-P-2005-002347
 
 
 
JUEZ  UNIPERSONAL (S) :  ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
 
  
 
SECRETARIO:                      ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO 
 
 
FISCAL:                                ABG.   MOISES CORDERO
 
 
 
ACUSADOS:             IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE   LAMEDA SILVA
 
 
DELITO:                        ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE         ARMA DE FUEGO Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES 
 
                               
 
VICTIMA:                        EDGAR ASUNCIÓN RODRIGUEZ Y LEONER JOSE      RODRIGUEZ
 
 
DEFENSA:                          ABG.   MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON
 
 
DECISIÓN:                           SENTENCIA ABSOLUTORIA               
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
 
 
 
Se dio inició al Juicio Oral y Público en fecha 13 de Enero del año 2006,  en la presente  causa signada con el N° PP11-P-2005-002347 seguida en contra de los acusados, IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, venezolano, de veinticinco (25) años de edad,  nacido en fecha 21-09-79, titular de la Cédula de Identidad N° 15.339.112, soldador, residenciado en la avenida Principal, casa s/n del Barrio San Francisco de Asís del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 20-10-85 soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.889.058,  residenciado en la calle principal, del Barrio Sin Techo del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa Y JUAN JOSÉ LAMEDA SILVA, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.213.332,  residenciado en la la avenida principal casa s/n del Barrio San Francisco del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privada Abogada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, por la comisión del delito de :ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliste Venegas Aguilar y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos:  EDGAR ASUNCIÓN RODRIGUEZ Y LEONER JOSÉ RODRIGUEZ; en esa misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana se suspendió a solicitud fiscal la celebración del juicio, fijándose para el día  23 de Enero del presente año, a las 2 de la tarde;  de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a  los testigos y expertos a través de la fuerza pública, 
 
 
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
 
 
En fecha 23 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público,  procediendo este Tribunal  a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos: 
 
 
 
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG.  MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación admitida  en  contra de los ciudadanos Ivis Oliseth Vanegas Aguilar, Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva,  procedió a narrar los hechos señalando: En fecha 09 de Abril de 2005, siendo aproximadamente la 1:00pm el ciudadano Ivis Oliseth Vanegas Aguilar, portando un arma de fuego tipo pistola  calibre 9 mm, cacha de plástico color negro, sin marca ni serial visible contentiva de 5 proyectiles del mismo calibre, bajo amenazas a la vida y en cooperación con los ciudadanos Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, proceden a despojar de todas sus pertenencias a los pasajeros de la unidad colectiva de la línea Unión Barquisimeto, así como de sus bolsos de viajes contentivos de prendas de vestir carteras, específicamente al colector de la unidad publica Leoner José Rodríguez Montilla a quien despojan de la cantidad de 150.000 mil bolívares obtenidos del pasaje de los usuarios de dicho colectivo, Una vez completada la faena estos se bajan  a la altura del puente Rió Buche, jurisdicción del Municipio Ospino, lugar donde son sorprendidos por la comisión policial recuperándose en parte las pertenencias robadas a las victimas del Transporte Publico, así como la incautación a Ivis Oliseth Vanegas Aguilar del arma de fuego incriminada mas no así el dinero en efectivo denunciado como robado por el colector del transporte publico siniestrado.; los hechos narrados constituyen el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, en este acto ratifico los medios de prueba ofrecidos en la acusación y solicito se dicte una sentencia condenatoria ”. 
 
 
En sus conclusiones la  Vindicta Pública representada por la ABG.  MOISES RAUL CORDERO, en su carácter de Fiscal  Primero del Ministerio Público, manifestó que: “Por cuanto no comparecieron los ciudadanos EDGAR ASUNCIÓN RODRIGUEZ Y LEONER JOSE RODRIGUEZ,  victimas y testigos presénciales de los hechos imputados a los acusados, con lo cual no se pudo establecer el Cuerpo del delito y por consiguiente la Culpabilidad y responsabilidad de los Acusados, en tal sentido solicito se dicte Sentencia Absolutoria  a los Acusados y en consecuencia se decrete su Libertad Plena.    
 
 
No se ejerció el derecho a réplica.
 
 
Por su parte la defensa de los acusados :  IVIS OLISETH  VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE  LAMEDA SILVA, representada por la Defensora Privada MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Actuando en este acto como defensora de los acusados ya identificados, en primer lugar  se refirió a que la fiscalia del Ministerio Publico constituye la  base jurídica  de la sociedad y que sus actuaciones no deben dejar la más mínima duda, debe existir objetividad y transparencia en sus actuaciones tal y como lo establece el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual analizo, y que esta en la obligación el referido ente en suministrarle a los acusados los datos que le favorezcan. Señalo que a sus defendidos se le han violados derechos constitucionales por el Fiscal y por el Juez de Control que admitió la Acusación, ya que las presuntas victimas en su oportunidad manifestaron que no tenían la identidad plena  de los acusados, hecho este corroborado con la no presencia de las victimas en este acto. Invoco la buena fe que tiene el Ministerio Publico Señalo que durante el debate quedara demostrado la inocencia de sus defendidos. Finalmente solicito Sentencia Absolutoria para sus defendidos..  
 
 
En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que: “Vista la solicitud de sentencia absolutoria, la defensa  aplaude esta  desición del Ministerio Publico, por su objetividad y por que no existió elementos de convicción en contra de sus defendidos, por lo que solicito una Sentencia Absolutoria”.  
 
 
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
 
 
Los acusados  IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, no declararon al inicio del debate y al final del mismo no quisieron manifestar nada.
 
 
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
 
 
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados sólo  quedó acreditado que  los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, fueron aprehendidos en fecha 09-04-2005, por una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren de Araure del Estado Portuguesa,  cuando se encontraban en labores patrullaje, en la carretera vieja vía Ospino a la altura del Río Buche, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, cuando los acusados según los dichos de los funcionarios salían de un área boscosa,  y que les fue decomisada un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, sin marca ni serial visible contentiva de cinco proyectiles del mismo calibre y tres bolsos de diferentes colores contentivos de prendas de vestir. No quedando en consecuencia configurado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva.
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
 
 
Concluido el debate, recibida sólo las testimoniales de dos de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, y del experto Luís Antonio Castillo quien practicase  la Experticia de  Reconocimiento Técnico Nº 320 a un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Browning, fabricada en Bélgica, pavon color negro con sistema de carga para  13 cartuchos, serial de orden limado, cinco cartuchos para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm tres blindadas y dos rasas de plomo de la forma cilindro ojival, fuego central, marca cavin, aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita dio resultado positivo, es decir se observaron los dígitos T12525, encontrándose la misma solicitada, experticia que corre inserta al folio 62 de la primera pieza, oídos los  alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar y  ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito, no comparecieron las víctimas  quienes serian las únicas personas que podrían identificar a los acusados como autores del hecho, ya que los funcionarios policiales practicaron la detención  momentos después de haberse cometido el presunto hecho y según sus dichos los referidos ciudadanos estaban saliendo de una zona boscosa, lo cual no constituye elemento configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 357 Y 277 así como el 357 tercer aparte en concordancia con el 83  del Código Penal; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 
 
 
 
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal  del Ministerio Público, sólo se recepcionaron las siguientes testimoniales
 
 
1.- LUNA PAGUA PEDRO MIGUEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.708.887, agente policial adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” y domiciliado en Villa Araure I Avenida 8 Nº 36, Araure Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: El día 9 de Abril del 2005, estando en labores de patrullaje en la carretera vieja vía Ospino, cuando estamos retornando a la altura del puente Buche visualizamos a tres ciudadanos, ellos venían saliendo de la parte boscosa hacia la carretera, nos detenemos en la patrulla le hacemos la voz de alto para realizar el registro de personas, los funcionarios a mi mando realizaron la inspección a las tres personas a quien se le encuentra una pistola calibre 9 milímetros a uno de ellos, se le solicito se le procediera a inspeccionar los bolsos habían ropas  prendas de vestir, procedimos a detenerlos preventivamente y trasladarlos hasta la Comisaría de Araure, es todo. 
 
 
 
 Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, es decir, el día 09 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde , practicada en la carretera vía Ospino a la altura del puente Buche,  del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha testimonial para acreditar en primer lugar la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, es decir, que sólo existe el dicho del funcionario policial, en relación a la  detención de los acusados, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse tal declaración  para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad  penal de los acusado en el delito atribuido.
 
 
2.-  CLAUDIO MARCELO CONTRERAS VASQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.663.334, agente policial adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” y domiciliado en Baraure 4 vereda 12 N° 12 Araure , Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue un  patrullaje en la unidad 566 el día 09 de Abril de 2005, como a la 1:00de la tarde, se realizaba el recorrido en el sector Buche, sentido hacia la flecha, se avistaron tres ciudadanos que salían del lado derecho traían tres bolsos de diferentes colores, se les dio la voz de alto el cual se le hizo la revisión de rutina encontrándoseles, un arma de fuego pistola 9 milímetro con cinco cartuchos cargados, el cual andaba con dos acompañantes, los cuales fueron trasladados a la Comisaría de Baraure Juan Irribarri, estando   en la comisaría haciendo el acta policial se presentaron dos ciudadanos el conductor y el colector que fueron victimas del atraco vieron los tres bolsos y reconocieron algunas pertenencias dentro del bolso y a los ciudadanos retenidos .Allí quedo el procedimiento, es todo. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta:¿ En que lugar se hicieron presentes los ciudadanos Edgar Asunción Rodríguez y Leoner Rodríguez?. Respondiendo ellos llegaron  en la sede de la Comisaría.
 
Igualmente se dejo constancia de la pregunta formulada por la defensa ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Respondió en el procedimiento solo actuaron tres funcionarios y que a la sede de la comisaría llegaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser  propietarios de dos bolsos
 
 
 
 Con dicha declaración sólo quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, es decir, el día 09 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde , practicada en la carretera vía Ospino a la altura del puente Buche,  del Estado Portuguesa, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse a esta declaración, para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad  penal de los acusados en el delito atribuido.
 
 
 
3.-LUIS ANTONIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.270.036, T.S.U en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas y domiciliado en  Acarigua Estado Portuguesa, quien declaro en relación  a la Experticia   de fecha 09 de mayo del 2005 la cual le fuera exhibida y que cursa en la primera pieza de la causa al folio 63, señalando: “Ratifico en su contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico que me ha sido puesta de manifiesto y de seguida procedió a dar las características del arma a la cual le practico la Experticia de  Reconocimiento Técnico Nº 320  señalando se trata de un arma de fuego calibre 9 milímetros marca Browning, fabricada en Bélgica, pavón color negro con sistema de carga para  13 cartuchos, serial de orden limado , cinco cartuchos para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm tres blindadas y dos rasas de plomo de la forma cilindro ojival, fuego central, marca cavin, aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego descrita dio resultado positivo, es decir se observaron los dígitos T12525, encontrándose, la misma solicitada. 
 
 
Con dicha declaración sólo quedó acreditado la existencia de un arma de fuego con las características indicadas tanto en la experticia como con la testimonial, no quedando acreditada con esta testimonial  la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículos 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar, la cual resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad  penal del acusado en el delito atribuido que al no comparecer las victimas al desarrollo del juicio no se pudo establecer que el arma fuere  incautada al acusado.
 
 
En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, y la del experto Luís Antonio  Castillo,  sin  que existan testigos de la aprehensión, y de los objetos incautados, con tales medios probatorios no pudo demostrarse la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, delitos que fuera atribuido por la representación fiscal,  aunado a la incomparecencia al Juicio, de las victimas ciudadanos EDGAR ASUNCIÓN RODRÍGUEZ Y LEONER JOSE RODRIGUEZ  y de los Expertos DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, FREDDY MENDOZA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, así como del funcionario policial  NEPTALI MATERAN a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas, que pudieran reconocer a los acusados como los autores del hecho y los expertos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para determinar los reconocimientos técnicos practicados a las objetos  decomisadas en el procedimiento policial, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal  de  los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado. En relación al delito de Porte ilícito de arma  durante el desarrollo del juicio  se determino la existencia legal del arma y sus características,  pero no pudo establecerse que fuese el ciudadano  Ivis Oliste quien la portaba  y que este practico el asalto respectivo a la Unidad de transporte Publico, en consecuencia no se pudo demostrar el cuerpo del delito del Porte Ilícito de armas de fuego tipificado  en el código Penal, en virtud de la incomparecencia de los testigos que presenciaron  el hecho para dar por demostrado la comisión  del delito de porte Ilícito de Arma 
 
 
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio, las victimas  y los Expertos  DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, FREDDY MENDOZA, a manifestar que efectivamente los acusados fueron los autores del hecho y los expertos  ratificar su dictamen, para acreditar la existencia  de los objetos decomisados, en consecuencia no se demostró la existencia del hecho punible, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal  de los acusados IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA,  en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadano IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Olistes Venegas Aguilar Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, ya que no quedo demostrado. Aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos ciudadanos, hecha por la representación Fiscal como parte de buena fé y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
 
 
Se hace cesar la Medida Cautelar  Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
 
 
 
DISPOSITIVA:
 
 
En fuerza de  los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE  a los ciudadanos IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal, para el acusado Ivis Oliseth Vanegas Aguilar Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en los Artículos 357 tercer en concordancia con el articulo 83 esjudem, para los  acusados Rafael Antonio Ortega Duarte y Juan José Lameda Silva, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Edgar Asunción Rodríguez y Leoner José Rodríguez, por no haberse  demostrado la comisión del delito atribuido a los referidos ciudadanos aunada a la solicitud Fiscal.
 
 
 
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos IVIS OLISETH VANEGAS AGUILAR, RAFAEL ANTONIO ORTEGA DUARTE Y JUAN JOSE LAMEDA SILVA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366  Eiusdem.
 
 
 
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.  
 
 
 
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 26  días del mes de  Enero del año 2006.
 
 
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE  N° 02;
 
 
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
 
 
 
 
							EL SECRETARIO;
 
 
                                                            ABG.   JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
 
 
 
 
 
UBCC/ubcc.-
 
 
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