REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003551
ASUNTO : PP11-P-2005-000011



TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO

ACUSADOS: ALEXANDER SAUL BAEZ PEñALOZA; JOSÉ EMILIANO VARGAS TORRES; DAVID COLCINO SUAREZ MÉNDEZ; GUSTAVO SUAREZ y EMILIO JOSÉ SUAREZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y
PORTE ILÍCITODE ARMA.

VÍCTIMAS: SUPERMERCADO OK; OSCAR SUAREZ y
CARLOS HERNANDEZ.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 11 de enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.128 y residenciado en la calle 29, casa N°48, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.584.765 y residenciado en el sector La Gomera, frente a la Urbanización los Cortijos, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.855 y residenciado en la calle 7, casa sin número, barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE GREGORIO QUERALES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.414.049 y residenciado en la calle 5 con vereda 4, casa N°5, urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa y GUSTAVO SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.227.881 y residenciado en la calle 29 entre avenida 37 y 38, casa N°37-68, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y contra el imputado EMILIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.701 y residenciado en el sector 6, avenida 1, casa N°83, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio del Supermercado OK; los precitado acusado está debidamente asistido por el defensor privado Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO; ese día el Tribunal, vista la inasistencia para el debate del acusado JOSÉ GREGORIO QUERALES y con el objeto de garantizar el debido proceso y la celeridad del proceso a los demás coacusados, se acordó dividir la continencia de la causa con relación a él e iniciar el respectivo debate oral a los presentes, acto seguido se dio comienzo al debate, se recepcionó los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 17 de enero 2006 a las 2:00 p.m. de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día de hoy se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 31-07-2004, como a las 07:15 horas de la noche, los mencionados imputados portando armas de fuego se presentaron sorpresivamente en las instalaciones del Supermercado Ok, ubicado en la avenida 36 vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa y procedieron a someter a todas la personas que se encontraban presentes en el establecimiento y bajo amenaza a la vida, lograron despojarlas de todos los objetos muebles que fueron peritados según experticias N°9700-058-906-149 y 9700-058-777, ambas de fecha 02-08-2004, procediendo posteriormente con lo robado a darse a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color verde, placas PAA-993 y siendo detenidos a pocos minutos por una comisión policial en poder de lo robado.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal para ALEXANDER SAUL BAEZ; JOSÉ VARGAS; DAVID SUAREZ y GUSTAVO SUAREZ y para EMILIO JOSÉ MÁRQUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 458 y 277 eiusdem, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, manifestó: “Esta defensa espera el transcurso del debate para demostrar que mis defendidos no son los autores de esos hechos y solicitar la libertad de los mismos”.

Los acusados ALEXANDER SAUL BAEZ; JOSÉ VARGAS; DAVID SUAREZ y GUSTAVO SUAREZ; EMILIO JOSÉ MÁRQUEZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron su deseó de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La asistencia de las víctimas presente en el hecho y su imposibilidad de identificar a los acusados lleva a que no se demostró la responsabilidad de los mismos en este hecho lo que lleva a solicitar una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

OSCAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.078.764, de oficio vigilante, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “Yo estaba al frente del establecimiento veo que unas personas vienes y apuntan al policía y a mí pero estas personas que están aquí yo no las reconozco, nos tiraron al piso y nos metieron al deposito, a todos nos metieron al deposito. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”

CARLOS LUIS HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.387.680, oficio encargado del supermercado OK, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “Me recuerdo que yo acababa de llegar de la calle y cuando salgo del baño oigo que es un atraco, recuerdo que dos de los que estaban parado en la puerta mandaron a abrir las cajas y mandaron a todo el mundo a meternos al deposito. LAS PARTES NO PREGNTAN. EL JUEZ PREGUNTA. Usted reconoce a alguna de las personas que participaron en ese hecho; CONTESTÓ: Si, pero estas que están aquí no las reconozco.”

Ambas declaraciones son apreciadas por este Tribunal como ciertas, por ser dictadas de manera oral, sucinta y directa, los deponentes se apreciaron coherentes en sus declaraciones y con ella se deja constancia de la existencia de violencia al momento del apoderamiento de objetos en el supermercado OK con armas de fuero por un grupo de personas.

LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.329.016, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 2 años y 3 meses de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Me correspondió realizar una experticia sobre una serie de objetos, los mismos son billetes de curso legal, así como artículos de víveres de supermercado, los billetes son de curso legal y los artículos tales pañales, ropa, champú, unos cesta ticket y otros se encontraban en buen estado. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”

La anterior experticia se aprecia como cierta por emanar de una persona con conocimiento de la materia sobre la cual se solicitó su pericia, y con ella se deja constancia de la existencia física de los objetos incautados.

DEIBY DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.535.562, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 2 años de servicio quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Yo lo que hice fue una inspección ocular en el sito del suceso no encontrando ningún elemento de interés Criminalítico.”

La anterior inspección ocular se aprecia por ser practicada por funcionario judicial en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, la misma como en ella misma se indica, no aporta ningún elemento de interés para la presente decisión.

ELVIS ANTONIO TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.271.955, funcionario de la policía estadal con 2 años de servicio, sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “A mi en el supermercado OK estaba como funcionario policial, me apuntaron me despojaron del arma de reglamento y me metieron en un depósito, no recuerdo más nada. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR. EL JUEZ PREGUNTA; Reconoce usted a una de las personas que participó en el hecho; CONTESTÓ: No aquí no hay ninguna.”

La anterior declaración se aprecia por ser rendida por funcionario presente al momento de la comisión del hecho, fue directo y no cayó en contradicciones, con ella se determina que no reconoce a ninguno de los presente como las personas que lo sometieron al momento del hecho.

Se tomó la declaración de los funcionarios ELISANDRO ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.396.429, funcionario de la policía estadal con 14 años de servicio; DANIEL CORNIELES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.191.036, funcionario de la policía estadal con 5 años de servicio; JOSÉ VALENTÍN YÉPEZ RÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.467.023, funcionario de la policía estadal con 4 años de servicio; FREDDY CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.080.222, funcionario de la policía estadal con 6 años de servicio y JOEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.056.963, funcionario de la policía estadal con 17 años de servicio, todos sin vínculo con las partes y previo juramento señalaron haber realizado un procediendo policial, en la cual por radio se le notificó de un robo en el supermercado OK, que realizaron la persecución de un vehículo Zephir color verde, en la cual cuando lograron su captura se bajan siete personas, entre las cuales estaba un policía, que en el carro había dos armas de fuego y que los acusados eran las personas que ellos aprehendieron, faltando uno de nombre JOSÉ QUERALES.

Las anteriores declaraciones no obstante señalar a los acusados se aprecia en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que todos son funcionarios policiales que deponen de manera idéntica los hechos por ellos observados en un mismo procedimiento policial, con ellas se deja constancia de la aprehensión de los acusados, de la incautación mercaderías varias a ellos y de dos armas de fuego.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

De igual manera con relación a la declaración de los funcionarios policiales que pareciera al principio ser de cargo en contra de los acusados, se debe señalar como argumento de autoridad decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

La Fiscalía imputaba los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego;

4) Que el acusado no estaba autorizado para portar la referida arma de fuego.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público que determinaran la certeza de los hechos afirmados en su acusación trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal respectivamente, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por privado público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados: ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.541.128 y residenciado en la calle 29, casa N°48, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, JOSE EMILIANO VARGAS TORRES, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.584.765 y residenciado en el sector La Gomera, frente a la Urbanización los Cortijos, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.051.855 y residenciado en la calle 7, casa sin número, barrio Bella Vista Uno, Acarigua, Estado Portuguesa y GUSTAVO SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.227.881 y residenciado en la calle 29 entre avenida 37 y 38, casa N°37-68, barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente; y al acusado EMILIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.751.701 y residenciado en el sector 6, avenida 1, casa N°83, Urbanización Gonzalo Barrios, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal , respectivamente, cometido en perjuicio del Supermercado OK, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados ALEXANDER SAUL BAEZ PEÑALOZA; JOSE EMILIANO VARGAS TORRES; DAVID COLCINO SUAREZ MENDEZ; GUSTAVO SUAREZ y EMILIO JOSE MARQUEZ, se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 18 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.


Asunto: PP11-P-2005-0000011