REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008707
ASUNTO : PP11-P-2005-008707
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ
ACUSADOS: YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA;
YAKELIN YOSMAIRA MORENO.
VICTIMA: PABLO ENRIQUE FUENTES.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y
PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 11 de enero de 2006 con las formalidades de Ley con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en la avenida 05 casa S/N del barrio San Francisco de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y YAKELIN YOSMAIRA MORENO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.636.729, soltera y residenciada en la avenida 5, casa S/N del mismo barrio San Francisco de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos ambos por la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, al imputársele la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 357 del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ENRIQUE FUENTES; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados para reanudarlo el día 18 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo acogiéndose al lapso de 10 días para la publicación integra de la Sentencia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 29 de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, encontrándose de patrullaje en las inmediaciones de la Clínica Vargas, son avisados por unos ciudadanos que viajaban en una unidad de transporte público, de que en ese preciso momento, dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los sometieron y los despojaron de sus bienes de propiedad, a lo que inmediatamente proceden a ubicar a dichos delincuentes; los cuales son avistados en las inmediaciones de la Clínica Vargas, a escasos momentos de haber ocurrido el hecho, quienes al verse perseguidos se les da la voz de alto y son sometidos a la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndoles decomisadas un arma de fuego, descrita en esta investigación; así como un bolso de color negro, en el cual se encontró una serie de objetos propiedad de las víctimas, y que han sido identificados en esta investigación, dándose aquí por reproducidos teniéndose como evidencia, procediendo a detenerlos y trasladarlos junto con las victimas a la Sede de la Comisaría y ponerlos a la orden de la Fiscalía correspondiente.
La Fiscalía imputó la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en segundo aparte de artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 277 eiusdem, ofreció los medios probatorios y la aplicación de la pena correspondiente.
La Defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, defensor público de los acusados manifestó: “Antes de inicial el debate, la defensa solicita permiso al Tribunal para dirigirme a mis defendidos (se concedió) esta defensora garantizará que aquí se cumple el debido proceso ajustado a la garantía de la presunción de inocencia, sin embargo, les solicito respetuosamente que presten atención al desarrollo del debate ya que es de suma importancia para ustedes, así las cosas ciudadano Juez, esta defensa rechaza en virtud de la presunción de inocencia la acusación presentada por la Fiscalía y está segura que las pruebas que se lleguen a recepcionar no serán suficientes para desvirtuar la inocencia de mis defendidos”.
Los acusados YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA y YAKELIN YOSMAIRA MORENO impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Vista la insistencia de las víctimas se hace imposible determinar los hechos afirmados relacionados a la violencia sobre las personas, y aún cuando asistieron los funcionarios aprehensores los mismos son insuficiente y por ello pido una Sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, ZULAY JIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “me adhiero a la solicitud fiscal por cuando no vinieron las víctimas”
Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionaron los órganos de prueba siguientes:
GUILLERMO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.509.008, funcionario policial con 12 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Estando de patrullaje por a inmediaciones de la Clínica Vargas observamos un grupo de personas que nos indicaron que una femenina y un masculino habían rodado en una unidad, comenzamos el patrullaje y observamos a una pareja con las mismas características, los detuvimos y les incautamos un bolso, un teléfono celular y un arma de fuego. LA FISCAL PREGUNTA. Las personas que usted señala están aquí; CONTESTÓ: Si, son ellos; OTRA: Qué le decomisó a el caballero; CONTESTÓ: Un arma de fuego. LA DEFENSA NO PREGUNTA. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
RUBÉN ATANACIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.263.791, funcionario policial con 9 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Cerca de la Clínica Vargas vimos a un grupo de persona que nos llamaban, al acercarnos nos informaron que una pareja había cometido un Robo en una unidad de transporte, comenzamos la búsqueda y aprehendimos a una pareja, el hombre cargaba el arma y la muchacha cargaba unas pertenencias de las personas que andaban en la buseta; LA FISCAL PREGUNTA. Esas personas usted las reconoce; CONTESTÓ: Son ellas; OTRA: Que le decomisó al hombre; CONTESTÓ: A él le decomisé una pistola, sin seriales. LA DEFENSA PREGUNTA. La pistola la cargaba él; CONTESTÓ: No el cuando nos vio la lanzó al piso. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
HENRY GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.204.825, funcionario policial con 3 años y 6 meses de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “En las inmediaciones de la Clínica Vargas observamos a un grupo de persona que nos informaron que una pareja había cometido un atraco en una unidad de transporte, comenzamos la búsqueda y detuvimos a una pareja, el hombre cargaba el arma y la muchacha cargaba unas pertenencias de las personas que andaban en la buseta; LA FISCAL PREGUNTA. Esas personas usted las reconoce; CONTESTÓ: Son ella. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
Tales declaraciones las valora éste Tribunal como cierta, por emanar de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones; además fueron claros en su deposiciones y no cayeron en contradicciones, respondieron directamente a cada parte sin titubeos, todas estas consideraciones hacen que el Tribunal las estime como veraces. Sin embargo, las mismas conforman una sola probanza recepcionada en el debate lo cual imposibilita concatenarla con otro medio de prueba, por ello debemos menciona que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado:
Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
Además de ello, la doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo anterior, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 277 eiusdem respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia la acusada se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder;
3) Que ese hecho ocurrió en un transporte público;
4) Que el acusado portaba un arma de fuego sin el permiso respectivo.
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la insuficiencia de los órganos de prueba lleva a que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y 277 eiusdem respectivamente, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA y YAKELIN YOSMAIRA MORENO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba se ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO
Se ordena el comiso del arma de fuego de las siguientes características: TIPO PISTOLA 38, SIN MARCA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: INDOCUMENTADO, soltero, residenciado en la avenida 05 casa S/N del barrio San Francisco de la ciudad de Araure del estado Portuguesa; y YAKELIN YOSMAIRA MORENO, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 19.636.729, soltera y residenciada en la avenida 5, casa S/N del mismo barrio San Francisco de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 357 del Código Penal y 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ENRIQUE FUENTES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a Parque Nacional para su destrucción.
Por cuanto el acusado YOSMAR ANTONIO PINEDA MENDOZA, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad y la acusada YAKELIN YOSMAIRA MORENO se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 19 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
ASUNTO: PP11-P-2005-008707 La Srta.
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