REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000048
ASUNTO : PK11-P-2000-000048
Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos
Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.
Acusado : LUIS ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.228.774., de 31 anos de edad, nacido el dia 30-04-1975, residenciado en la calle 4, casa nro. 13560, frente a la plaza bolívar, río Acarigua Araure Estado Portuguesa.
Defensor: Lila Torrealba
Víctima: Yolanda Patricia Ordoñez
Delito: HURTO SIMPLE.
Decisión: Sentencia Absolutoria
Se inicio el presente juicio en fecha 05 de Diciembre de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: LUIS ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.228.774., de 31 anos de edad, nacido el dia 30-04-1975, residenciado en la calle 4, casa nro. 13560, frente a la plaza bolívar, río Acarigua Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLANDA PATRICIA ORDOÑEZ RODRIGUEZ; hechos que le son imputados por el fiscal primero el Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:
Hechos y Circunstancias objeto del proceso
Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.228.774., de 31 anos de edad, nacido el dia 30-04-1975, residenciado en la calle 4, casa nro. 13560, frente a la plaza bolívar, río Acarigua Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLANDA PATRICIA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, por los hechos acaecidos en fecha 02-02-2000, a las 10:30 de la mañana, en el establecimiento comercial “Electronica Ordonez”, ubicado en el centro comercial Ordonez, cuando el ciudadano Luis Antonio Velásquez García, llego en busca de un repuesto, cuando la ciudadana Yolanda Ordonez estaba de espalda, el prenombrado imputado agarro un regulador de corriente y lo introdujo en una bolsa negra, percatándose de esto uno de los empleados del negocio quien llamo a los otros empleados, en ese momento el sujeto salio con el regulador de dicho establecimiento, estos lo persiguieron y lo capturaron en la esquina cercana al local, en ese instante pasaba una comisión de la zona policial Nro. 02, a quienes los empleados le hicieron entrega del imputado Luís Antonio Vásquez, quien fue trasladado hasta el comando policial, conjuntamente con el objeto recuperado.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesta del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando la misma en alta y clara voz no querer declarar en este momento, acogiéndose al precepto constitucional.
En este mismo, el Juez procedió a imponer al Acusado Luís Antonio Velásquez García del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, explicando la consecuencia jurídica del mismo, manifestando el acusado, no querer admitir los hechos
Por su parte la defensora publica LILA TORREALBA, quien esgrimió sus alegatos de defensa, rechazando la acusación fiscal, igualmente señalando que los elementos de convicción traídos por la Representante Fiscal no será demostrada la culpabilidad de su defendido, lo cual quedara demostrado el en desarrollo del debate al escuchar la declaración de los testigos, por lo que solicita se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
En la primera audiencia se inicia con la recepción de las pruebas, e inmediatamente el Juez solicitó al Alguacil presente en la sala informe si en la sala adyacente a esta se encuentra presente órgano de prueba alguno que hayan sido notificados a la celebración de este Juicio, señalando el alguacil que no se encuentra testigo alguno en la sala adyacente a esta, en este estado el Representante Fiscal, solicitó al Juez el derecho de palabra, concedido como le fue, solicitó la suspensión del Juicio por considerar necesaria las declaraciones de los Expertos, testigos y las víctimas del presente caso.
Luego de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del Juicio Oral y Público, a solicitud del Fiscal.
Luego en la segunda audiencia el Juez hizo un breve reencuentro de lo acontecido en fecha 05/12/06, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público, en este sentido el Juez manifestó que vista la inasistencia de los órganos de prueba declaro cerrado la recepción de las pruebas, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin exponga sus conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que vista la incomparecencia de los testigos lo cual hizo imposible demostrar el Cuerpo del delito y menos aun la culpabilidad del Acusado Luís Antonio Velásquez García, por lo que solicita se dicte una Sentencia absolutoria.
Por su parte la Defensa Abg. LIDIA RIVERO, quien haciendo uso del derecho concedido para exponer sus conclusiones, manifestó compartir la solicitud hecha por el Representante Fiscal, en cuanto se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, así mismo solicitó copia del acta y se libren los respectivos oficios dejando sin efecto la Orden de Captura dictada contra su defendido
Luego se le cede la palabra al Acusado Luís Antonio Velásquez García, quien manifestó no tener nada que decir.
Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión
Ahora bien, no habiendo acervo probatorio, se evidencia claramente que no existe el mismo, por lo tanto no pueden ser constatados los elementos que conforman el delito imputado. De allí pues que no exista posibilidad cierta de acreditar el cuerpo del delito, por ello la presente sentencia ha de devenir en absolutoria, por no haberse acreditado los hechos imputados ni haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto no hay elementos para probar el delito este tribunal compartiendo la solicitud de las partes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, asimismo acuerda dejar sin efecto los oficios librados en cuanto a la captura del ciudadano Luís Antonio Velásquez García, así mismo se acordaron las copias del acta del debate solicitadas por la defensa, finalmente ordenó librar los respectivos oficios a las autoridades competentes.
Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dispositiva
Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.228.774., de 31 anos de edad, nacido el dia 30-04-1975, residenciado en la calle 4, casa nro. 13560, frente a la plaza bolívar, río Acarigua Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOLANDA PATRICIA ORDOÑEZ RODRIGUEZ, por los hechos acaecidos en fecha 02-02-2000. Se acuerda dejar sin efecto los oficios librados en cuanto a la captura del ciudadano Luís Antonio Velásquez García, así mismo se acordaron las copias del acta del debate solicitadas por la defensa, finalmente ordenó librar los respectivos oficios a las autoridades competentes.
Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los 31 días del mes de Enero de 2007.
El Juez de Juicio N° 3
Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abog. Sol del Valle Ramos