REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000819
ASUNTO : PP11-P-2005-000819




TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. MARÍA INES MELÉNDEZ

ACUSADO: ESTEBAN ALVARADO

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMAS: MAYEGNI CASTILLO; YULIMAR RODRÍGUEZ; SOL BETANCOURT y RAMÓN BETANCOURT.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 25 de enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: ESTEBAN ALVARADO, venezolano, de 19 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.390.504, soltero, natural de Araure, estado Portuguesa; residenciado en la calle 16, casa S/N°, Barrio La Coromoto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho hoy 458 en perjuicio de MAYEGNIS LEXIS CASTILLO, YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ, SOL BETANCOURT y RAMON BETANCOURT; el precitado acusado está debidamente asistido por la defensora privada Abg. MARÍA INES MELÉNDEZ; ese día se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 27 de enero 2006 a las 11:00 a.m. de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 10-02-2005, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios QUERALES LAMEDA ORLANDO y IGNACIO BASTIDAS por la avenida 25 del Barrio Campo Lindo, sector el canal, observan a un sujeto que vestía con las mismas características que vestía uno de los sujetos que había cometido un robo minutos antes en la tasca “El Arriero” produciendo su detención al darle la voz de alto, incautándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera adaptada a calibre 44, siendo en el lugar detenido y posteriormente reconocido por las víctimas del robo ciudadanos MAYEGNIS CASTILLO, YULIMAR RODRÍGUEZ, SOL BETANCOURT y RAMÓN BETACOURT.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho hoy 458, pidiendo la aplicación de la pena correspondiente e indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. MARÍA INES MELÉNDEZ, manifestó: “La defensa señala que el modo en que sucedieron los hechos no son como los señala el fiscal del Ministerio Público y así se demostrará en el debate probatorio, así que es su oportunidad solicitare una sentencia absolutoria”.

El acusado ESTEBAN ALVARADO impuestos como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló su deseo de declarar y expuso: “Yo venia pa mi casa a garrar una buseta y viene dos Funcionario, cuando yo me iba a montar en la buseta ellos me dice que yo robe a una señora, yo cargaba cincuenta mil bolívares que era lo que yo había cobrado y ellos me dicen, que le den la plata yo le digo que por que le voy a dar plata si yo no soy ningún ladro, ellos llegan y me agarran por el cuello, me llevan pa que la señora que había robado, entonces allí esperamos un rato la señora estaba poniendo la denuncia, la señora ya venia de poner la denuncia y los funcionarios dicen que si yo fui la que le robe a la señora y entonces salen los hijos de la señora yo le pregunto señora yo le robe a usted y entonces la señora llega y me pone una linterna en la cara para identificarme, llega la señora y le dice a los funcionarios que si le había robado a ella, la señora llega y dice que yo no la había robado, le dice hijo usted se puede ir, vio que yo no la robe, entones llego un funcionario y se va a montar en la moto y saca un chopo y hay llego la descripción la señora dice no me robo y sale el hijo de ella me mete un coñazo por el pecho, de ahí me llevaron para la comisaría, y ahí me acusan todos”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La asistencia de las víctimas hizo imposible la determinación del cuerpo del delito y por ello solicito una Sentencia Absolutoria a este Tribunal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MARÍA INES MELÉNDEZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal ya que no se llegó a demostrar el cuerpo del delito como la propia fiscalía reconoce.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

IGNACIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.950.480, funcionario policial con 3 años de experiencia, quien sin vínculo con las partes y precio juramento señaló: “Nosotros estábamos en la Central de Radio nos hicieron un llamado, llegamos al sitio, por Campo Lindo, dijeron que habían robado en el Arriero, salimos en búsqueda y conseguimos un ciudadanos con las características aportadas en una bicicleta, le conseguimos un arma de fuego (chopo) pero no cargaba ninguna pertenencia de las víctimas. LA FISCAL PREGUNTÓ: Cómo es el arma incautada. CONTESTÓ: Un chopo; OTRA: Cómo supo que la persona que usted detuvo participó en el Robo; CONTESTÓ: Porque las víctimas los reconocieron en la Comandancia; OTRA: Cuantas personas habían cometido el hecho; CONTESTÓ: Dos. LA DEFENSORA PREGUNTA. A mi defendido le fue incautado algún objeto; CONTESTÓ: No, ninguno. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

ORLANDO QUERALES LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.091.207, funcionario policial con 7 años de experiencia, quien sin vínculo con las partes y precio juramento señaló: “Andábamos en comisión y unas personas nos indicaron que habían cometido un Robo, buscamos por los alrededores y detuvimos a una persona que se parecía a la que ellos señalaron, la llevamos al Arriero y las víctimas indicaron que el ciudadano aprehendido había sido el que la había robado, y lo llevamos a la Comisaría. LA FISCAL PREGUNTA. La persona que usted detuvo y que fue reconocido por las víctimas se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si (indicó al acusado); OTRA: Diga las características del arma; CONTESTÓ: Un chopo casero; OTRA: Si se le pone de manifiesto la puede reconocer; CONTESTÓ: Si, (se le pode de manifiesto), sí esa parece ser. LA DEFENSORA PREGUNTA. Cómo se enteraron ustedes del robo; CONTESTÓ: Íbamos hacía el Comando y nos llamaron las víctimas; OTRA: Cuántas personas participaron; CONTESTÓ: Dos; OTRA: El armamento que supuestamente cargaba mi defendido dónde lo cargaba; CONTESTÓ: En la bicicleta; OTRA: La bicicleta dónde está: CONTESTÓ: No sé, debe estar en el Comando; OTRA: Cuáles eran las características que les indicaron las supuestas víctimas; CONTESTÓ: Uno que era alto y otro que era bajito gordito. CESÓ EL INTERROGATORIO”.

Ambas declaraciones son apreciadas por este Tribunal como ciertas, por ser dictadas de manera oral, sucinta y directa, los deponentes se apreciaron coherentes en sus declaraciones y con ella se deja constancia únicamente de la aprehensión del acusado, sin embargo, no existe ningún testigo instrumental que corroborara la incautación del arma de fuego de fabricación casera.

LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.270.036, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 17 años de servicio, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Me correspondió realizar una experticia sobre un instrumento que resultó ser un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44 con signos de oxidación constituido con un cañón de 150 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10,5 milímetros. ”

La anterior experticia se aprecia como cierta por emanar de una persona con conocimiento de la materia sobre la cual se solicitó su pericia, y con ella se deja constancia de la existencia física del arma de fabricación rudimentaria precitada.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española que señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

De igual manera con relación a la declaración de los funcionarios policiales que pareciera al principio ser de cargo en contra del acusado, se debe señalar como argumento de autoridad decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. ( Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

La Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho hoy 458, por lo que se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que el acusado portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria;

Los elementos anteriores eran necesarios demostrarlos en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público para determinar la certeza de los hechos afirmados en su acusación trae como consecuencia que no se llegó a demostrar la existencia de los delitos ROBO AGRAVADO todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COMISO

Se ordena el comiso del arma de fuego de las siguientes características fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44 con signos de oxidación constituido con un cañón de 150 milímetros y un diámetro interno en su boca de 10,5 milímetros, y su remisión al Parque Nacional para su destrucción, de conformidad con el artículo 279 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley de Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: ESTEBAN ALVARADO, venezolano, de 19 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 20.390.504, soltero, natural de Araure, estado Portuguesa; residenciado en la calle 16, casa S/N°, Barrio La Coromoto de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho hoy 458 en perjuicio de MAYEGNIS LEXIS CASTILLO, YULIMAR COROMOTO RODRIGUEZ, SOL BETANCOURT y RAMON BETANCOURT, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego y su remisión a Parque Nacional para su destrucción

Por cuanto el acusado ESTEBAN ALVARADO, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.


Asunto: PP11-P-2005-000819.